Oficio 17768

Tipo de norma
Número
17768
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas

OFICIO N° 017768

09-07-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 ­– 001653

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100036891 del 05/06/2019

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 476. Numeral 3.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una inquietud relacionada con la aplicación del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018, solicitando específicamente:

 

"Solicito respetuosamente a la DIAN se emita un concepto de la exoneración del pago del IVA en la garantía de AVAL según lo argumentado, teniendo en cuenta el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución."

 

Es necesario previo a contestar sus inquietudes explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.

 

En primer lugar, se trae a colación lo consagrado en la norma objeto de estudio -mencionada en su consulta- que expone:

 

"(...) ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: (...) 3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Así, en segundo lugar, en virtud del criterio de interpretación gramática y sistemático de las normas jurídicas, la exclusión de IVA referida en su solicitud, está dirigida a:

 

i. Servicios de los servicios de seguros y reaseguros

ii. Para invalidez y sobrevivientes

iii. Contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

Los requisitos desglosados son los que incluyó el legislador al momento de incorporar al ordenamiento jurídico vigente la exclusión del impuesto.

 

De manera que al estar el intérprete siempre sujeto a lo que la ley dispone, no puede desconocer el mandato legal, ampliando su alcance a situaciones no contempladas en la ley.

 

Razones por las cuales, la aplicación de las exclusiones tributarias por principio las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, razón por la cual no corresponde extender los beneficios a aquellos contribuyentes o responsables a los cuales la ley no se los ha otorgado en forma expresa.

 

En tercer lugar, y sobre este punto, debe resaltarse tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, que las exclusiones que se creen dentro del sistema tributario, hacen parte de las manifestaciones de la política fiscal y están cobijadas por los principios de legalidad y certeza.

 

En ese sentido, ha explicado la Corte, en Sentencia C-883 de 2011, que:

 

"(...) En este sentido, la Corte ha reiterado que la potestad que le ha conferido la Carta Política al Legislador es muy amplia, de tal manera que le permite crear gravámenes y determinar los elementos del tributo, atendiendo a los principios, valores y derechos constitucionales.24 Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que dicha potestad de configuración legislativa en materia tributaria incluye "la facultad de considerar diversos supuestos de hecho que requieran un trato diferenciado"25, de manera que es posible y legítimo desde el punto de vista constitucional que el Legislador al regular los mecanismos tributarios otorgue tratamientos diferenciados. Sobre el particular ha dicho la Corte:

 

"Si bien encuentra límites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en tomo (sic) a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.

 

Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo." (...)"

 

En consecuencia, debe quedar claro, que la interpretación de este despacho siempre estará sometida a lo que la ley consagra, puesto que escapa de la función del interprete modificar, modular ampliar o restringir, de manera alguna la voluntad del legislador, la cual, en principio debe ser entendida como la consagrada en el texto de la norma.

 

Por ello, la exclusión de IVA objeto de la presente consulta es aplicable, siempre que se cumplan todos los requisitos previamente descritos, puesto que este tratamiento tributario al contener una forma de aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos del impuesto, está sometido a la estricta observancia del principio de legalidad, que exige su previsión en la ley, tal y corno lo ordena el artículo 338 de la Constitución, y su aplicación deberá regirse a lo que esta exige.

 

En este orden de ideas, la exclusión consagrada en el artículo 476 numeral 3 del ET., en lo que refiere a servicios de seguros, aplicará únicamente sobre los seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan; y en ningún caso como lo pretende el consultante, sobre todos los servicios de seguros.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informarnos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos "Normatividad" – "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales