Oficio 19758

Tipo de norma
Número
19758
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Bienes exentos. Toallas higiénicas y tampones.

OFICIO Nº 019758

09-08-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 001955

 

Ref: Radicado 100053256 del 23/07/2019

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Bienes Exentos

Fuentes formales Artículos 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016 y Sentencia C-117 de 2018

 

 

Cordial saludo Sra. Stephanie Paula:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En la consulta de la referencia se plantea la siguiente pregunta: ¿De conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C-117 de 2018, según la cual declaró los tampones y toalla higiénicas como exentas del IVA, igual tratamiento se le debe dar a la copa menstrual?

 

Para solucionar el problema nos remitimos a la misma Sentencia C-117 de 2018, que en una de sus apartes de los Considerandos que justifican el fallo, señaló:

 

"Las toallas higiénicas y los tampones son bienes insustituibles:

 

(...) Es cierto que actualmente existen otras opciones para el manejo de la higiene menstrual como las copas menstruales, las esponjas marinas o la ropa interior absorbente. Las esponjas marinas pueden variar de precio entre $65,000 hasta $115,000 [223]. La lifecup, que se distribuye en Colombia, tiene un costo aproximado de $80,000 y, en general, su acceso es por pedidos en línea aunque tenga distribuidores en Bogotá y Medellín [224]. La Ladycup solo se consigue en línea y tiene un costo aproximado de $90.000 [225]. La ropa interior absorbente, como la Thinx, se distribuye por fuera de Colombia y tiene un costo aproximado de entre 30-40 dólares, sin costos de envío, lo cual equivale aproximadamente a $95.000 [226].

 

En tal sentido, esas alternativas, al ser más costosas a corto plazo requieren de una alta capacidad adquisitiva y su accesibilidad es limitada en el país, al igual que su comercialización. Por ello, el acceso a los mismos no resulta equivalente para las mujeres en edad fértil con alta capacidad adquisitiva, en ciudades con fácil acceso a internet, tarjetas de crédito para su compra y distribución de correo internacional por contraposición a aquellas sin esas ventajas. Cabe resaltar que, además, estos productos se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto a las ventas, con lo cual no es viable concluir que sea una opción para mujeres de escasos recursos." (Resaltado fuera del texto original).

 

Como se puede deducir la misma Corte Constitucional se encargó de señalar que las copas menstruales están gravadas a la tarifa general del 19%., y más adelante ya para concluir la citada sentencia señaló:

 

"68. De conformidad con lo precedente, la Sala Plena encuentra la necesidad de condicionar el alcance del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 para que contemple la exención del impuesto sobre las ventas para las toallas higiénicas y tampones, en tanto su gravamen viola los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria porque discrimina a las mujeres cuando impone un gravamen por consumir productos insustituibles y que tocan con su dignidad, con lo que se impacta desproporcionadamente a las mujeres, especialmente a las más pobres.

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016."

 

Ahora bien, como principio general, es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido, su interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión.

 

En este caso que nos ocupa la sentencia de la Corte Constitucional que moduló al estudiar la exequibilidad del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 y decretó una exención que no se puede hacer extensiva vía interpretación jurídica a otros productos diferentes a los que se otorgó la exención de IVA, pues solo aplica exclusivamente para los tampones y toallas higiénica

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos "Normatividad" – "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales