Oficio 14329

Tipo de norma
Número
14329
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuesto complementario de normalización  tributaria

                                                                                              OFICIO N° 014329

                                                                                                     05-06-2019

                                                                                                         DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 01389

Bogotá, D.C.

 

Aclaración del Concepto No. 001215 del 14 de Mayo de 2019

 

 

Mediante escrito radicado 100020550 del 01 de abril de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicitó aclarar algunas inquietudes relacionadas con el nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.

 

El Concepto No. 001215 del 14 de mayo de 2019 resolvió las inquietudes presentadas por la consultante, aunque el 20 de mayo de 2019 el Gobierno Nacional emitió el Decreto 874 de 2019 donde se reglamentó el nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.

 

Por lo anterior, consideramos necesario aclarar lo incluido en el Concepto No. 001215 del 14 de mayo de 2019 y conceptuar lo siguiente:

 

1. ¿Se entiende que se cumple con el requisito de repatriación si los recursos objeto de normalización son invertidos en sociedades nacionales depositándolos en la cuenta de compensación de la sociedad receptora de la inversión?

 

1.1. El artículo 1.5.1.3. del Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria ("DUR"), adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, establece:

 

"Artículo 1.5.1.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatríen activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

 

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del exterior, de conformidad con parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.

2. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier manera.

3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen en Colombia por un periodo de tiempo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.

4. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:

 

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto de normalización tributaria.

 

Para efecto de los (sic) previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior."

 

1.2. De lo anterior, es posible considerar que los recursos poseídos en el exterior que sean aportados a una sociedad nacional, así sean depositados en una cuenta de compensación en el exterior, podrán ser objeto de la aminoración de la base gravable del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria que incluye el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando cumplen con la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 1.5.1.3. del DUR.

1.3. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso particular la repatriación de los activos normalizados se consolida con el aporte de los activos al capital de sociedad domiciliada en Colombia.

1.4. El artículo 27 del Código Civil establece el criterio de interpretación gramatical de las normas, el cual supone que: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal ".

1.5. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el significado del verbo "repatriar" corresponde a: "Devolver algo o a alguien a su patria". Por lo anterior, consideramos que se entienden repatriados los activos en el exterior cuando los mismos son aportados al capital de una sociedad domiciliada en Colombia, así estos sean consignados a una cuenta de compensación en el exterior.

1.6. El instrumento cambiario de "Cuentas de Compensación" es, entre otras, a una cuenta bancaria en una entidad extranjera, la cual puede ser propiedad de un residente, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Circular Reglamentaria Externa No. 8 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

1.7. Según el capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 del Banco de la República, las "Cuentas de Compensación" permiten que: "los residentes que manejen ingresos y/o egresos por concepto de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario o del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, podrán hacerlo a través de cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, las cuales deberán ser registradas en el Banco de la República (en adelante BR) bajo el mecanismo de compensación con el Formulario No. 10 "Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación", a través del cual adicionalmente se podrán reportar los movimientos y/o cancelar el registro de las mismas."

1.8. En conclusión, consideramos que los activos normalizados que sean aportados a sociedades nacionales, los cuales sean depositados en una cuenta de compensación de la sociedad receptora del aporte, cumplen con el significado del concepto de "repatriar", ya que los activos normalizados se considerarán devueltos al territorio nacional en la medida que harán parte del capital de una sociedad domiciliada en Colombia.

1.9. Sin prejuicio a lo anterior, es necesario resaltar que en el caso de análisis procederá la aminoración de la base gravable del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 1.5.1.3. del DUR.

 

2. ¿Se entienden repatriados los activos que se encuentren en el país, pero registrados a nombre de entidades extranjeras que van a ser objeto de normalización y cuyo único subyacente es aquel activo ubicado ya en el territorio nacional?

 

2.1. Según el numeral 4 del artículo 1.5.1.3. del DUR:

 

"4. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:

 

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto de normalización tributaria."

 

2.2. En esta medida, consideramos que la repatriación de los activos para efectos de la aminoración de la base gravable del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria podrá ser efectuada indirectamente por la entidad del exterior que es objeto de la normalización tributaria.

2.3. Sin embargo, el artículo 43 de la Ley 1943 de 2018 establece que:

 

"El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2019."

 

2.4. De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que la base gravable de dicho impuesto únicamente será determinable a partir de la acusación del mismo, lo cual genera que la aminoración solo pueda ser aplicada sobre los activos repatriados a partir del 01 de enero de 2019.

2.5. En esta medida, es posible considerar que no tendrán derecho a la base gravable especial o aminoración incluida en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018 aquellos contribuyentes que previamente al 01 de enero de 2019 eran propietarios indirectamente de activos ubicados en Colombia.

 

3. Las aminoraciones en la base gravable a que hace referencia el artículo 44 parágrafo 2 y artículo 45 de la Ley 1943 de 2018 ¿son independientes entre sí?

 

3.1. Consideramos que las aminoraciones de la base gravable del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria establecidas en el parágrafo 2 del artículo 44 y el artículo 45 de la Ley 1943 de 2018 no son independientes, es decir que en ambos casos se hace referencia a una sola aminoración del 50%, siempre y cuando se cumpla con el requisito de repatriación.

3.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

 

a) Tanto el parágrafo 2 del artículo 44 como el artículo 45 de la Ley 1943 de 2018 establecen que la base gravable se disminuirá en un 50% sin hacer referencia a que dichas aminoraciones aplicarán de forma simultánea.

b) Ambas normas establecen para su aplicabilidad el requisito de repatriación.

c) No hay posibilidad de que sea aplicable lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018 sin que necesariamente aplique lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1943 de 2018, o viceversa.

 

4. De ser independientes las disposiciones sobre la base gravable mencionadas en los artículos 44 parágrafo 2 y 45 de la Ley 1943 de 2018, bajo el supuesto de cumplir con ambas ¿el contribuyente podría disminuir la base gravable al 25%?

 

4.1. Según lo analizado en el punto 3 de este documento, consideramos que las aminoraciones de la base gravable del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria establecidas en el parágrafo 2 del artículo 44 y el artículo 45 de la Ley 1943 de 2018 no son independientes.

4.2. Por lo anterior, el contribuyente no podría disminuir la base gravable al 25% sino únicamente al 50%, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 44 y el artículo 45 de la Ley 1943 de 2018.

 

En los anteriores términos se reconsidera de oficio el Concepto No. 001215 del 14 de mayo de 2019, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos "Normatividad" – "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales