Oficio 17759

Tipo de norma
Número
17759
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos. Servicios financieros

OFICIO Nº 017759

10-07-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 001649

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000213 del 12/04/2019

 

Tema

   

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores

   

Servicios Exclusivos

Fuentes formales

   

Artículo 476 y 486-1 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Señor Salazar:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En atención a la consulta; en la que solicita:

 

1 Con base en la normativa expedida por el Banco de la República en su circular externa DCIN 83 de 2017 en donde se establece que la compra y venta de divisas podrá realizarse mediante el uso de instrumentos de pago electrónico como tarjetas débito, crédito y transferencia electrónica interbancaria nosotros cambios nuevo dorado S.A.S hemos utilizando estos medios de pago para efectuar la venta de divisas, no obstante, por la naturaleza de la transacción y el medio de pago, no es posible realizar la compra de divisas a través de esos medios de pago.

 

La anterior situación llevada a lo establecido en el artículo 486- (sic) del Estatuto Tributario, el cual determina la base gravable para los impuestos en los servicios financieros y operaciones cambiarias, el cual ha sido reglamentado por el decreto 100 de 2003 que en su artículo 2 establece la fórmula para el cálculo de la tasa promedio ponderada de compra, la cual se debe calcular por tipo de operación (medio de pago). Este decreto aún no reconoce el pago mediante tarjeta de crédito o débito, pero para su aplicación, debido a que no se tienen operaciones de compra de divas (sic) con medio de pago tarjeta de crédito o débito, no es posible calcular ni aplicar la TPPC, por lo anterior queremos consultarle lo siguiente:

 

1. Para este caso particular de operaciones con medio de pago tarjeta de crédito y débito, para determinar la base gravable, con base en la TPPC ¿es posible utilizar la tasa de compra del día de manera simple? ¿O si por el contrario se podría utilizar la TPPC de otro medio de pago como efectivo o cheque?

2. ¿Por otra parte, teniendo en cuenta que la TPPC es una tasa promedio ponderada de compra que con el transcurrir del tiempo se tiende a estabilizar por su comportamiento matemático y que la realidad del peso colombiano varía respecto a otras divisas, en forma de devaluó o revaluó, si para la DIAN es razonable que la TPPC de compra se realice por años fiscales, de manera que al inicio de cada año se reinicie el cálculo del promedio ponderado de la TPPC con base en el último valor calculado?

 

En primer lugar, el artículo 1 del Decreto 100 de 2003 hace referencia a la determinación del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias por compra y venta de divisas a las que se refiere el artículo 486-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, mediante el artículo 52 de la Ley 1607 de 2012 se adiciono el numeral 22 (hoy 27) del artículo 476 del Estatuto Tributario, estableciendo la exclusión del impuesto sobre las ventas para las operaciones cambiarias. La exposición de motivos de la mencionada norma indico lo siguiente:

 

“Se incluyen las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas y de instrumentos derivados financieros como servicios excluidos del impuesto al valor agregado. Teniendo en cuenta que el valor agregado generado en estas operaciones es marginal, dado que se intercambia el mismo bien, y que la existencia de este impuesto genera ineficiencias y sobre costos muy importantes para todos los actores involucrados en este mercado; a saber: incertidumbre sobre el valor agregado generado en una comisión implícita en el valor total de la operación. Sobre costo para los compradores que con el fin de minimizar la carga tributaria gastaran tiempo y recursos identificando el vendedor que menor carga tributaria les genere. Para los vendedores incertidumbre con respecto a la base gravable teniendo en cuenta las condiciones para su cálculo; y por último elevados costos de fiscalización para el Estado frente al recaudo efectivamente logrado a través de este gravamen. Todo lo anterior hace pensar que este es un impuesto altamente ineficiente en términos de recaudo, administración, determinación y fiscalización”

 

Con ocasión a dicha exclusión, en la misma Ley se modificó el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, (el cual determinaba la base gravable en las operaciones cambiarias), estableciendo la determinación de la base gravable en los servicios financieros con algunas excepciones.

 

El artículo 486-1 del Estatuto Tributario antes de la Ley 1607 de 2012 establecía lo siguiente:

 

"Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiaras (sic). Para efecto de la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de ventas de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas. (...)"

 

Por otro lado, el artículo 486-1 del Estatuto Tributario vigente establece:

 

"En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. (..)"

 

Como se puede observar de lo anteriormente expuesto, las operaciones cambiarias se encuentran dentro de los servicios excluidos del Impuesto sobre las ventas. Adicionalmente con las modificaciones realizadas al artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la tasa promedio ponderada de compra no es un factor de determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas. Por consiguiente, el decreto 100 de 2003, el cual reglamentaba el artículo 486-1 del Estatuto Tributario se encuentra decaído al no existir en el mundo jurídico las disposiciones legales que le servían de sustento.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales