Oficio 14325

Tipo de norma
Número
14325
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingreso que no se Consideran de Fuente Nacional

OFICIO Nº 014325

05-06-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-001388

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100023867 del 12/04/2019

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Ingreso que no se Consideran de Fuente Nacional

Fuentes formales Artículo 25 Estatuto Tributario, literal a) numeral 1 y 2

 

Cordial saludo, señor Tinoco:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

 A continuación, damos respuesta a la siguiente consulta: 1). Alcance de la expresión créditos originados y créditos destinados y del tratamiento del plazo de 6 meses contenido en el Artículo 25 del Estatuto Tributario modificado por el Artículo 74 de la Ley 1943 de 2018. 2). Tratamiento tributario de los intereses que se pagan cuando un porcentaje del 20 % del crédito se utiliza como capital de trabajo. 3). Tratamiento de los intereses cuando el crédito otorgado por 6 meses es renovado en forma indefinida por períodos iguales.

 

La pregunta recae concretamente sobre el literal a), numerales 1 y 2 del artículo 25 del estatuto tributario, modificado por el artículo 74 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, el cual dispone:

 

ARTÍCULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país:

 

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

(…)”.

 

1) La expresión créditos … originados en la importación, contenida en el numeral 1 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, anteriormente transcrito, se refiere a una de las excepciones a la regla general de considerar ingresos de fuente nacional los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. (Art. 24, numeral 4 del Estatuto Tributario). La excepción consiste en no considerar ingresos de fuente nacional, los provenientes de un crédito que cumpla 3 condiciones: ser un crédito de corto plazo, ser obtenido en el exterior y ser utilizado en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Es decir, se trata de una categoría especial de crédito que por voluntad del legislador ha sido exceptuado de constituir ingreso de fuente nacional y, por ende, si dicho crédito es otorgado por entidades del exterior, no residentes en Colombia, los pagos por intereses no estarán sometidos a retención en la fuente en Colombia.

 

La expresión originados, proveniente del verbo originar, con base en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española quiere decir:

 

Originar

1. tr. Ser instrumento, motivo, principio u origen de algo.

2. prnl. Dicho de una cosa: Traer su principio u origen de otra.

 

Por consiguiente, el motivo o principio del crédito tiene que ser la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

Ahora bien, el numeral 2° del artículo 25 anteriormente transcrito, contiene otra excepción en el mismo sentido, la cual se refiere a que los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones, los cuales tampoco constituyen renta de fuente nacional; lo que caracteriza esta excepción es que el crédito sea empleado para dicho propósito.

 

La expresión destinados proveniente del verbo destinar con base en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española quiere decir:

 

Destinar

Del lat. destinare.

1. tr. Ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto.

2. tr. Designar el punto o establecimiento en que alguien ha de ejercer el empleo, cargo o comisión que se le ha conferido.

3. tr. Designar la ocupación o empleo en que ha de servir alguien.

4. tr. Dirigir un envío a determinada persona o a cierto lugar. Las armas iban destinadas a un país asiático.

 

En consecuencia, los créditos tienen que estar dirigidos exclusivamente a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

 

2) Cuando un porcentaje del crédito originado en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descuentos bancarios se utiliza para financiar el capital de trabajo de la compañía, debe efectuarse la retención sobre el porcentaje de intereses pagados en proporción a la financiación de capital de trabajo. Si el 20% del crédito se destina a capital de trabajo el 20% de los intereses serán considerados de fuente nacional; si de toda la financiación, el 80% cumple con lo establecido en el Artículo 25 del Estatuto Tributario, ese 80% no serán considerados de fuente nacional.

 

Igualmente, cuando un porcentaje del crédito destinado a la financiación o prefinanciación de exportaciones se utiliza como capital de trabajo de la compañía, los intereses que se pagan por ese concepto estarán sometidos a retención en la fuente en ese mismo porcentaje. Si el 20% del crédito se destina a capital de trabajo se efectúa retención en la fuente sobre el 20% de los intereses; sí el 80% del crédito cumple con el requisito mencionado, el 80% de los intereses no serán considerados ingresos de fuente nacional.

 

3) El alcance de la expresión “un plazo máximo de 6 meses” contenida en el inciso final del numeral 1° del artículo 25 del estatuto tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018, es el término que el legislador consideró en dicha reforma que puede considerarse de corto plazo. Por consiguiente, si el crédito es renovado de manera indefinida por períodos iguales pierde la naturaleza de corto plazo y, por ende, el beneficio de no ser considerado ingreso de fuente nacional.

 

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica