Oficio 2036

Tipo de norma
Número
2036
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Revalorización del Patrimonio

OFICIO Nº 020705

21-08-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 002036

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100046304 del 09/07/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Revalorización del Patrimonio

Dividendos

Fuentes formales

 

 

 

 

 

Estimado señor Ángel:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante escrito radicado 100045586 del 6 de julio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver si una sociedad por acciones simplificadas en liquidación voluntaria que tiene en su patrimonio revalorizaciones por ajustes integrales por inflación y revalorizaciones por concepto de tomar el avalúo de los inmuebles como costo fiscal en el momento de la enajenación, puede tomar dichas revalorizaciones y abonarlas en cuenta a los socios por concepto de participaciones según lo expuesto en el Concepto No. 028932 del 14 de mayo de 2013.

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. El Concepto No. 028932 del 14 de mayo de 2013 fue desarrollado según el artículo 30 del Estatuto Tributario (en adelante "E.T.”) vigente al momento de su expedición. Sin embargo, el artículo 30 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 30 del E.T., donde estableció que:

 

“Art. 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades.

 

Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

 

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

 

2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.”

 

2. Es preciso señalar que el actual artículo 30 del E.T. reconoce como dividendos o participaciones en utilidades cualquier distribución de beneficios con cargo a patrimonio que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

 

3. Respecto al tratamiento de la cuenta de revalorización del patrimonio el artículo 273 del E.T. establece el siguiente tratamiento para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

 

“Art. 273. Revalorización del patrimonio.

A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.

 

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.”

 

4. De lo anterior es necesario resaltar que el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio, donde se incluye la revalorización por ajustes integrales por inflación y las revalorizaciones por concepto de tomar el avalúo de los inmuebles como costo fiscal en el momento de la enajenación, forma parte del patrimonio del contribuyente.

 

5. Así mismo, dichas revalorizaciones no podrán distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, es decir a título de dividendo o participaciones en los términos del artículo 30 del E.T., hasta tanto se liquide la sociedad o se capitalice el valor de las revalorizaciones según lo señalado en el artículo 36-3 del E.T.

 

6. En el caso de la capitalización de las revalorizaciones en los términos del artículo 36-3 del E.T., las acciones o participaciones que se distribuyan a los respectivos accionistas serán reconocidos como un ingreso no gravado para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional.

 

7. Respecto a el tratamiento de los ingresos en el caso de la liquidación de las sociedades, el Oficio No. 086579 del 5 de septiembre de 2008, estableció que:

 

“También es oportuno recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Estatuto Tributario, que reprodujo parcialmente el derogado artículo 345 ibídem (Ley 1111 de 2006, art. 78) la distribución de la cuenta de revalorización del patrimonio con ocasión de la liquidación de la sociedad, es ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (Concepto 003632 del 21 de enero de 1999).”

 

8. De lo anterior, es posible concluir que, en el caso de análisis, la sociedad está en proceso de liquidación, por lo cual las revalorizaciones no podrán distribuirse como utilidad no gravada a los socios o accionistas hasta tanto la sociedad haya sido liquidada.

 

9. Así mismo, es preciso señalar que el Concepto No 220-045063 del 3 de marzo de 2009 de la Superintendencia de Sociedades establece que dentro del proceso liquidatario no será posible que la sociedad emita dividendos, ya que tal determinación no guarda relación con el fin perseguido con el trámite liquidatario.

 

10. En conclusión, no es viable que una sociedad por acciones simplificadas en liquidación voluntaria que tiene en su patrimonio revalorizaciones por ajustes integrales por inflación y revalorizaciones por concepto de tomar el avalúo de los inmuebles como costo fiscal en el momento de la enajenación, tome dichas revalorizaciones y las abone en cuenta a los socios por concepto de participaciones y las reconozca como un ingreso no gravado en los términos del artículo 273 del E.T. Lo anterior, hasta tanto la sociedad no sea debidamente liquidada.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales