Oficio 20468

Tipo de norma
Número
20468
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios Gravados

OFICIO Nº 020468

16-08-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 

100208221– 002005

 

Ref: Radicado 100056531 del 01/08/2019

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Gravados

Fuentes formales Artículos 429 y 476 Numeral 21 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo Señor Barrera:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de esta entidad.

 

Se consulta que en virtud de la modificación a la exclusión del servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos con la Ley 1943 de 2018, ¿desde cuándo ese servicio está gravado y si hay una transición si previamente a la expedición de la Ley se había celebrado un contrato de tracto sucesivo con una entidad pública?

 

El artículo 476 del Estatuto Tributario, consideraba:

 

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(...)

 

24. <Numeral adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos. (Subrayas fuera del texto).

 

Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 de la siguiente manera:

 

"21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing): (...) "

 

Con fundamento en lo anterior, se puede observar de manera clara e inequívoca el legislador eliminó de los servicios excluidos el mantenimiento a distancia de programas y equipos, a su vez, al no existir ninguna referencia sobre este concepto en otras normas sobre IVA, se aplica la regla general en este impuesto que es, que el servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos se encuentra gravado con el Impuesto Sobre las Ventas -IVA a la tarifa general.

 

El impuesto sobre las ventas es un impuesto de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración se presenta en períodos bimestrales y cuatrimestrales y para efectos prácticos en materia de vigencia se ha considerado como un impuesto de período.

 

Por lo tanto, se aplica la regla general en este impuesto que es, que el servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos se encuentra gravado con-IVA a la tarifa general, a partir del 1 de enero de 2019, por ser un impuesto de período de acuerdo a la vigencia de la Ley 1943 de 2018.

 

Ahora bien, dada la modificación legal para los servicios contratados, debe acudirse al artículo 429 del estatuto tributario que dispone:

 

"ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:

 

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

 

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

 

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

 

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

 

PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que este se cause." (Se subraya)

 

En cuanto de prestación de servicios, corresponde aplicar el literal c) de la norma transcrita. Por ello, las partes deben revisar la fecha de emisión de factura o documento equivalente, la fecha de terminación de los servicios y del pago o abono en cuenta y determinar cuál evento ocurrió primero, para efectos de determinar la fecha de causación.

 

De tal suerte que sí el servicio de tracto sucesivo en el cual en el año 2018 se emitió la facturación o se realizó el pago correspondiente, dicho servicio está excluido del impuesto sobre las ventas, ya que en el momento de causación se encontraba vigente la legislación del 2018, la cual no había sido modificada por la Ley 1943 de 2018. No obstante, se reitera corresponde a las partes tal determinación acorde con la regla aplicable conforme con el artículo 429 del Estatuto Tributario.

 

Si se considera que el servicio de tracto sucesivo de mantenimiento a distancia de un programa se llevó a cabo por medio de un contrato firmado con una entidad pública, sobre este aplica lo expresado anteriormente de que depende cuando se causó el impuesto de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.diangov.co,  la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales