Oficio 20449

Tipo de norma
Número
20449
Fecha
Título

Tema: Impuesto Nacional al Consumo. Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuesto Nacional al Consumo. Impuesto sobre la renta y complementarios. Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles. Ganancia Ocasional Exenta

OFICIO Nº 020449

16-08-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221– 001999

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000344 del 04/07/2019

 

Tema

 

 

Impuesto Nacional al Consumo

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores

 

 

Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles

Ganancia Ocasional Exenta

Fuentes formales

 

 

Ley 6 de 1972

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961

Artículo 512-22 del Estatuto Tributario

Decreto 961 de 2019

 

Estimada señora Jessica:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante escrito radicado 0344 del 4 de julio de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solícita aclarar si la venta de un bien inmueble propiedad de la embajada de Argentina, el cual será enajenado por medio de una subasta internacional pero escriturado en Colombia, está gravada con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1934 de 2018. Así mismo, se consulta si dicha operación estaría gravada con el impuesto complementario de ganancia ocasional, teniendo en cuenta las calidades del vendedor (Embajada de Argentina).

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

 

1. Generalidades de la tributación de las embajadas o misiones diplomáticas:

 

1.1. La Ley 6ª de 1972 aprobó la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hechas en Viena el 18 de abril de 1961 " (en adelante la "Convención de Viena'').

 

1.2 El artículo 23 de la Convención de Viena establece que:

 

"1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

 

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión."

 

1.3. Por lo anterior, es posible señalar que el numeral 1 de la Convención de Viena establece que los Estados acreditantes (Estado representado ante el Estado receptor) está exento de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

 

1.4. Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 28 de la Convención de Viena establece que la exención fiscal establecida en el numeral 1 del mismo artículo "no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión".

 

1.5. Es necesario precisar que tanto el impuesto complementario de ganancia ocasional como el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles son impuestos del orden nacional en Colombia. Por lo anterior, los mismos se encuentran cobijados por la exención establecida en el artículo 28 de la Convención de Viena.

 

2. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles:

 

2.1. Según lo establecido en el artículo 23 de la Convención de Viena los Estados acreditantes al igual que los jefes de misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales. sobre los locales de la misión de que sean propietarios, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

 

2.2. Por lo anterior, consideramos que en el caso de la enajenación de bienes inmuebles donde un Estado acreditante adquiera un bien inmueble gravado con el impuesto nacional al consumo de bines inmuebles la operación se encontrará exenta del impuesto en los términos del artículo 28 de la Convención de Viena.

 

2.3. Sin embargo, es necesario resaltar que el artículo 1.3.3.17 del Decreto No. 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto No. 961 de 2019, establece que el responsable económico del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será el adquiriente del bien sujeto a dicho impuesto.

 

2.4. Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Convención de Viena, consideramos que en los casos en que el Estado acreditante sea el enajenante del bien inmueble objeto del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y el adquiriente no esté exento del mismo, estará gravada la operación con dicho impuesto, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y el Decreto 961 de 2019.

 

3. Impuesto complementario de ganancia ocasional:

 

3.1. Según lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 de la Convención de Viena consideramos que el ingreso derivado de la enajenación del inmueble donde se ubica la embajada de un Estado acreditante está exento del impuesto complementario de ganancia ocasional para dicho Estado.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales