Oficio 25074

Tipo de norma
Número
25074
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Base gravable especial en contratos AIU

OFICIO Nº 025074

04-10-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 

100208221– 002414

 

Ref: Radicado 100075205 del 12/09/2019

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores BASE GRAVABLE ESPECIAL

Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 462-1

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

En la comunicación de la referencia formula los siguientes interrogantes,

 

-"En los contratos AIU, los ingresos que son Base gravable especial (honorarios) son gravados, los ingresos restantes deben considerarse como excluidos o no gravados?"

 

Sobre los contratos cuya base gravable se liquida con base en el factor AIU, esta entidad ha emitido doctrina en anteriores oportunidades.

 

Debe recordarse es que como se dijo en el Oficio No. 054555 de 2014 este no es un concepto tributario. Se ha tomado como base gravable de manera especial en algunos contratos únicamente para efectos del impuesto sobre las ventas, es decir que en estos casos no se acude a la base gravable general del artículo 447 del estatuto tributario.

 

“ (...)

9. Que es el AIU en la Administración Delegada?

 

Si bien este no es un concepto tributario, de manera general se puede decir que el AIU son las siglas correspondientes a Administración, Imprevistos y Utilidad, utilizada en algunos contratos especialmente en lo que tiene que ver con ingeniería civil y construcción, debe ser estipulado en el contrato de construcción o de obra civil donde se especifican los rubros para cada concepto.

 

Adicionalmente, la ley 1607 de 2012 en su artículo 46 modificó el artículo 462-1 del estatuto tributario, como aseo, vigilancia y empleo temporal, gravándolos con una tarifa del 16% sobre el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), es decir se establece que el IVA se debe cobrar sobre los honorarios o el ingreso que realmente percibe el prestador del servicio, los cuales en ningún caso pueden ser inferiores al 10% del valor del contrato.

 

En tal sentido solamente en los casos previstos expresamente, el impuesto podrá liquidarse sobre esta cláusula " (tarifa IVA hoy del 19%)

 

Se anexa el Oficio 04761 de 26 de febrero de 2019, que se refiere al tema consultado.

 

De otra parte debe señalarse que esta base gravable especial no tiene incidencia frente al impuesto sobre la renta por tanto, para la respectiva depuración de este impuesto deberá tenerse en cuenta la totalidad de los ingresos realizados en los términos de los artículos 26 y 27 del estatuto tributario.

 

En relación con los factores a tomar en la declaración del impuesto sobre las ventas en los contratos pactados sobre base gravable AIU, es pertinente citar el siguiente aparte del Oficio 04731 de 29 de enero de 2014 que señaló los valores del contrato, y que consideramos da respuesta a su inquietud..

 

“(…)

 

En particular solicita precisar o definir en relación con la base gravable especial contemplada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 11 del decreto 1794 de 2013:

 

1.- "¿si por valor de contrato se entiende, la sumatoria de los gastos en los que se incurre para la prestación del servicio (costos directos o devengos), más el AIU comercial o retribución que cobra al tercero por la prestación efectiva del mismo, para evitar interpretaciones erróneas al momento de aplicar la base gravable especial a los impuestos descritos en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 11 del Decreto 1794 de 2013?

 

En inicio se debe advertir que el A.I.U es una sigla que corresponde con las palabras, administración, imprevistos y utilidad, que se utilizan para referirse a los costos o gastos indirectos en que se incurren dentro de estos conceptos. Dichas erogaciones hacen parte de los ítems del presupuesto para el desarrollo o ejecución de un proyecto y son complementarios de otros costos y gastos como los directos.

 

Particularmente en cuanto a la Administración, cabe observar que se refiere a determinados costos o gastos de ejecución indirectos de un proyecto con ocasión de esta actividad, mientras que para el tema de imprevistos, se trata de fijar o establecer reservas con el ánimo de disponer de presupuesto para atender los imprevistos que presenten en desarrollo del proyecto de acuerdo con la naturaleza de la ejecución del mismo.

 

Adicionalmente, la utilidad es el valor de ganancia que espera obtener el ejecutor del proyecto, y puede determinarse como un porcentaje de los valores a ejecutar.

 

Todos los factores enunciados hacen parte del valor total contrato y son inescindibles del valor fijado; en tal forma, que no puede entenderse el precio o valor de un contrato sin contener alguno de ellos.

 

La discriminación de estos factores, se ha extendido en el ámbito de la contratación pública, para aplicar determinados beneficios, pero dicha clasificación, no ha modificado que estos factores hacen parte del valor de un contrato.

 

El A.I.U se ha tomado para dar algunos tratamientos exceptivos en lo relacionado con la base gravable de tributos, en el sentido de discriminar que el impuesto no se aplica sobre el total del valor del contrato sino sobre el AIU, sin que ello signifique se estén modificando los elementos esenciales contractuales, o que el valor del contrato no contenga el valor correspondiente del AIU.

 

En consecuencia, se debe entender que para efectos fiscales el término valor del contrato, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. (...)" resaltado fuera de texto.

 

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad" " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica"

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.