Oficio 26044

Tipo de norma
Número
26044
Fecha
Título

Tema: ECE. Renta

Subtítulo

Descriptor: Entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE). Régimen de compañías holding colombianas -CHC-. Tratamiento especial para algunos. Contribuyentes

OFICIO Nº 2458 [026044]

16-10-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221– 002458

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100073155 del 07/09/2019

 

Tema

   

REGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

   

ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN

RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE).

Régimen de Compañías Holding Colombianas -CHC-.

TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS

CONTRIBUYENTES

Fuentes formales

   

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 882235-3235-4,894895896 y 658-3.

 

 

Cordial saludo, señora María Ofelia:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En atención a la consulta, en la que señala:

 

"Solicito su colaboración para que m(sic) pueda ser aclarado lo siguiente:

 

1. ¿ Qué se entiende por entidades controladas desde el exterior?, ¿Cuáles son las entidades que se encuentran sometidas a estas?, ¿qué normatividad regula el proceso y que concepto se tiene el respecto?

2. En el régimen tributario de las mega inversiones dentro del territorio nacional que aplicación de (sic) les debe dar, que concepto existe al respecto.

3. Régimen de las compañías de holding, cual es el tratamiento tributario en este cuales son las características para acogerse, que se debe colocar en el RUT, existe algún tipo de proceso que se deba presentar en la DIAN para poder acogerse. ¿Se tiene en el momento algún concepto al respecto?

 

Todos estos cambios en los términos del artículo 658-3 que se deb (sic) hacer en el RUT."

 

Para efectos de dar contestación a la pregunta 1: Con respecto, a que se entiende por Entidades Controladas del Exterior- ECE, y las sociedades que se encuentran sometidas a este régimen, el artículo 882 del Estatuto tributario, señalado:

 

"ARTÍCULO 882. ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE). <Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:

 

1.      La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes disposiciones:

 

a)     Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o

b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto.

 

2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.

 

PARÁGRAFO 1o. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no. Negrilla fuera de texto.

 

PARÁGRAFO 2o. Se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su participación en ellas.

 

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente."

 

En estas circunstancias, en los términos del artículo 882 del Estatuto, las Entidades Controladas del Exterior- ECE, comprende por vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, siempre y cuando cumplen con la totalidad de los requisitos, señalados en el presente artículo y demás normas que lo completan.

 

En cuanto, a la normativa que regula el presente tema, el Estatuto Tributario, en el Libro Séptimo, Título I Régimen de Entidades Controladas del Exterior, artículos 882 al 893.

 

La DIAN publica el Concepto Unificado No. 0386 de 2018, sobre el Régimen de Entidades Controladas del Exterior- ECE.

 

Referente, a la pregunta 2: Tenemos que el tema de los incentivos tributarios para las megas inversiones dentro del territorio nacional, se encuentra señalado en los artículos 235-3- y 235-4 del Estatuto Tributario.

 

En estas circunstancias, el artículo 67 y 68 de la Ley 1943 de 2018 (ley de financiamiento) aprobada en diciembre pasado, adiciono los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, estableciendo el incentivo tributario para las megas inversiones dentro del territorio nacional.

 

En los términos de los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, se encuentra señalado entre otros los siguientes requisitos:

 

Que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos.

 

Que realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.

 

Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.

 

Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta.

 

El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

 

En la actualidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presento proyecto de decreto, el cual, se encuentra en trámite para ser expedido, "Por el cual, se reglamentan los artículos 235-3- y 235-4 del Estatuto Tributario.

 

Con respecto a la pregunta 3: El artículo 69 de la Ley 1943 de 2018, adicionó al Estatuto Tributario, el Título II, Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, artículos 894 al 898.

 

Así las cosas, el artículo 894 del Estatuto Tributario, señala:

 

"ARTÍCULO 894. COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC).

<Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

 

1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.

2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas no será suficiente.

 

Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

PARÁGRAFO 1o. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición.

 

PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC."

 

En este orden de ideas, si una sociedad considera que cumple con los requisitos mencionados en la norma para acogerse a este nuevo régimen de compañías holding colombianas (CHC), debe proceder, a realizar su registro.

 

Exactamente, el artículo 894, señala, que podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con ciertas condiciones, las cuales, en el mismo artículo 894, se encuentran taxativamente establecidas.

 

En los artículos 895 y 896 del Estatuto Tributario, establece, lo relacionado con respecto a los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital y lo relacionado a las ganancias ocasionales exentas.

 

Sin embargo, el régimen de compañías holding colombianas (CHC), en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, en lo que respecta al trámite de inscripción, entre otras cosas, aún no está reglamentado por parte del Gobierno Nacional, toda vez, que dicha reglamentación está en período de construcción para ser expedido en un futuro próximo.

 

Por su parte el artículo 658-3, del Estatuto Tributario, establece:

 

ARTÍCULO 658-3. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCIÓN DEL NIT. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.

 

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.

 

2. <Ver Notas del Editor> <Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> <Numeral modificado por el artículo 291 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.

 

Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT.

 

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.

 

3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT.

 

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.

 

4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT.

 

Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.

 

En los términos del artículo anterior, se señalan unas sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT, y obtención del NIT, entre otras sanciones, inherentes al tema del RUT.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales