Oficio 23297

Tipo de norma
Número
23297
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Corrección de las Declaraciones Tributarias

OFICIO Nº 023297

17-09-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 002270

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 00415 del 13/08/2019

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Corrección de las Declaraciones Tributarias

Firmeza de la Declaración Tributaria

Fuentes formales

 

 

Artículo 147, 588, 589, 714 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo, señora Johana Paola:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

 

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

 

Consulta:

 

¿Es posible presentar correcciones voluntarias dentro del término de firmeza del artículo 147 del Estatuto Tributario, o por el contrario aplica igual los términos de los artículos 548 o 589?

 

Respuesta:

 

En relación con el procedimiento de modificación de las declaraciones tributarias, el Estatuto Tributario prevé: (i) un término de firmeza y, ii) un plazo de corrección:

 

(i) El término de firmeza se establece como el plazo máximo en el que el ente fiscal puede ejercer válidamente la facultad de revisar y modificar las declaraciones tributarias.

 

Cuando una empresa o sociedad sufre una pérdida fiscal puede compensar dicha pérdida con las utilidades que tenga en los 12 años siguientes al año en que se genera la pérdida fiscal.

 

Así lo dispone el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por la ley 1819 de 2016 en el artículo 88.

 

Dice el primer inciso de la norma citada:

 

“Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas."

 

Una declaración de renta en la que se determine una pérdida fiscal, o en la que se compense una pérdida fiscal, tienen una firmeza superior a la general, siendo de 6 años, en tanto la firmeza general es de 3 años luego de la modificación introducida por la ley 1819 de 2016.

 

Dicen estas disposiciones que corresponde a la firmeza con pérdidas compensadas y de la general de estas declaraciones lo siguiente:

 

Artículo 147 del Estatuto Tributario. Inciso 7o. (Modificado por el artículo 89 de la Ley 1819 de 2016). “El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación."

 

ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. (Modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016). “La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma (...)".

 

(ii) El pazo (sic) de corrección es el período de tiempo que dispone el contribuyente para enmendar sus errores en sus declaraciones frente a dos situaciones, bien sea que aumente o disminuya el valor a pagar, así:

 

a. Cuando se pretenda aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del Estatuto Tributario, el declarante podrá modificar la declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos.

 

“ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

 

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso (...)."

 

b. En los eventos en que se disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 274. estableció que la corrección debe realizarse en el año siguiente al vencimiento del término para declarar.

 

“ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. (Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016). Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección (...)"

 

Como se observa, en estas normas no se establece que una vez transcurrido el término para que el contribuyente corregir (sic) sus errores, sea posible presentar una corrección voluntaria atada al plazo de firmeza de la declaración bien sea el término de firmeza general o de compensación de pérdidas fiscales. Por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno.

 

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente número 2012-00264- 01(20186), en fallo de fecha 5 de mayo de 2016, dijo:

 

"No puede perderse de vista que una vez vencido el término de corrección, el contribuyente no tiene facultades para corregir la declaración tributaria, aun cuando el plazo de firmeza especial no hubiere fenecido, puesto que este último es el límite dentro del cual debe ejercerse el plazo de corrección de que tratan los artículos 588 y 589 Estatuto Tributario.”

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales