Oficio 22638

Tipo de norma
Número
22638
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Impuesto Sobre las Ventas - IVA. Pagos al Exterior Sujetos a Retención

OFICIO Nº 022638

10-09-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 002227

Bogotá, D.C.

 

 

Ref.: Radicado 100054161 del 26/07/2019

 

Tema

 

 

Retención en la fuente

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores

 

 

 

Pagos al Exterior Sujetos a Retención

Computación en la Nube (Cloud Computing)

Fuentes formales

 

 

 

Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina

Artículo 406 y 408 del Estatuto tributario

Artículo 476 del Estatuto Tributario

Concepto No. 017056 del 25 de agosto de 2017

Oficio No. 001444 del 22 de diciembre de 2017

 

 

Estimada señora Doris:

 

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

 

Mediante escrito radicado 100054161 del 26 de julio de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar las siguientes inquietudes:

 

 

1. Los pagos al exterior por concepto de monitoreo y certificación de servicios de valor agregado y servicios de monitoreo prestados desde Perú, Bolivia y Ecuador (Países miembros de la Comunidad Andina), ¿debe aplicárseles la retención en la fuente o no?

 

 

2. El artículo 408 del Estatuto Tributario indica que los servicios técnicos que presten afuera se entienden prestados en Colombia. Por lo anterior, ¿Los servicios de monitoreo y certificación de servicios de valor agregado, servicios de contenido, se entienden como servicios técnicos?

 

 

3. ¿Si los servicios mencionados en el punto anterior son técnicos, les sería aplicable la retención en la fuente establecida en el artículo 408 del Estatuto Tributario, ya que los mismos serán prestados desde países miembros de la Comunidad Andina?

 

 

4. ¿Los servicios de contenido se entienden técnicos?

 

 

5. ¿Cuáles servicios digitales en la nube son excluidos del IVA?

 

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

 

 

1. Retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior realizados a entidades domiciliadas o perdonas (sic) residentes de países miembros de la Comunidad Andina:

 

 

1.1. El artículo 3 de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina (en adelante"CAN") establece que:

 

 

"Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria. Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.

 

 

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio."

 

 

1.2. De lo anterior, es posible observar que la norma citada establece, como regla general, que el criterio para determinar la potestad tributaria de los países miembros de la CAN corresponde al lugar de la fuente de los ingresos.

 

 

1.3. Adicionalmente, es preciso señalar que el artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN establece el tratamiento aplicable para las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, donde establece que:

 

 

"Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría. Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables solo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto."

 

 

1.4. Por lo anterior, en caso que los servicios de monitoreo y certificación de servicios de valor agregado se enmarquen dentro de la categoría de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, les será aplicable lo establecido en el artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN.

 

 

1.5. En esta medida, si Colombia es lugar de la fuente donde se originan los ingresos por concepto de servicios de monitoreo y certificación de servicios de valor agregado prestados por entidades de países de la CAN, Colombia será la facultada para ejercer su potestad tributaria y gravar los respectivos ingresos con el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

 

1.6. Considerando lo anterior, el artículo 406 del Estatuto Tributario ("E.T.") establece que deberán estar sujetas a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta que realicen los residentes fiscales colombianos por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de: i) Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, ii) Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y iii) Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

 

 

1.7. Por su lado, el inciso segundo del artículo 408 del E.T. establece que:

 

 

"(...) Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultoríias, (sic) servicios teicnicos (sic) y de asistencia teicnica, (sic) prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, estain (sic) sujetos a retencíoin (sic) en la fuente a la tarifa uinica (sic) del veinte por ciento (20%), a tiitulo (sic) de impuestos de renta, bien sea que se presten en el paiis (sic) o desde el exterior. (...)."

 

 

1.8. En este sentido, es posible concluir que en caso que los servicios de monitoreo y certificación de servicios de valor agregado prestados por entidades de países miembros de la CAN a favor de residentes colombianos, se enmarquen dentro de la categoría de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, les será aplicable a los respectivos pagos la retención en la fuente del 20% establecida en el inciso segundo del artículo 408 del E.T.

 

 

2. Los servicios de monitoreo y certificación de servicios de valor agregado, servicios de contenido, se entienden como servicios técnicos:

 

 

2.1. Respecto a la definición de servicios técnicos, el Consejo de Estado en la Sentencia No. 13623 del 12 de febrero de 2014, estableció que:

 

 

  (...) los servicios técnicos implican la realización de una labor transitoria o permanente, intelectual o material, que se agota con su ejecución y que no va más allá del objeto contratado, con la cual el beneficiario no recibe ninguna clase de capacitación por parle del prestador del servicio, planteamiento concordante con la definición legal que de la noción de servicio se encuentra en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992."

 

 

2.2. La interpretación realizada por el Consejo de Estado en la sentencia mencionada, ha sido utilizada por este despacho en repetidas ocasiones para establecer la definición de servicios técnicos.

 

 

2.3. Considerando que la ley colombiana no establece una definición de los servicios de monitoreo y certificación de servicios de valor agregado, al igual que este despacho no conoce las particularidades de dichos servicios, es necesario que el consultante determine si los mismos se enmarcan dentro de la definición de servicios técnicos expuesta.

 

 

2.4. En caso que los servicios de monitoreo y certificación de servicios de valor agregado prestados por entidades de países miembros de la CAN a favor de residentes colombianos, se enmarquen dentro de la categoría de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, les será aplicable a los respectivos pagos la retención en la fuente del 20% establecida en el inciso segundo del artículo 408 del E.T.

 

 

3. ¿Si los servicios mencionados en el punto anterior son técnicos, les sería aplicable la retención en la fuente establecida en el artículo 408 del Estatuto tributario, ya que los mismos serán prestados desde países miembros de la Comunidad Andina?

 

 

i. Por favor, revisar las respuestas a los puntos 1 y 2 del presente documento.

 

 

4. ¿Los servicios de contenido se entienden técnicos?

 

 

4.1. Considerando que la ley colombiana no establece una definición de los servicios de contenido, al igual que este despacho no conoce las particularidades de dichos servicios, es necesario que el consultante determine si los mismos se enmarcan dentro de la definición de servicios técnicos expuesta en el punto 2 de este documento.

 

 

4.2. En caso que el servicio de contenido sea prestado por entidades de países miembros de la CAN a favor de residentes colombianos, y este se enmarque dentro de la categoría de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, les será aplicable a los respectivos pagos la retención en la fuente del 20% establecida en el inciso segundo del artículo 408 del E.T.

 

 

5. ¿Cuáles servicios digitales en la nube son excluidos del IVA?

 

 

5.1. El artículo 476 del E.T. establece los servicios que se encuentran excluidos del IVA, donde se incluyen, entre otros:

 

 

"(...)

 

 

21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing). (... )."

 

 

5.2. Es preciso señalar que para efectos de mayor claridad respecto a la exclusión del IVA en los servicios de computación en la nube recomendamos revisar el concepto No. 017056 del 25 de agosto de 2017, al igual que el oficio No. 001444 del 22 de diciembre de 2017.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales