Oficio 22674

Tipo de norma
Número
22674
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Determinación cedular. Renta Exenta

OFICIO Nº 022674

11-09-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 -002232

 

Ref: Radicado 100051635 del 18/07/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

 

DETERMINACIÓN CEDULAR.

Renta Exenta

Fuentes formales

 

 

 

Artículos 27, 206, 336 del Estatuto Tributario

Artículos 24 de la Ley 1943 de 2018

Artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994

Artículo 1° de la Ley 973 de 2005

Artículo 213 del Decreto 1212 de 1900

Artículos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000

Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia el consultante formula dos preguntas que este despacho plantea de la siguiente forma: (i) ¿Cuál es la regla de realización aplicable para las cesantías de los funcionarios que integran la Policía Nacional, que reposan en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)? Y (ii) ¿Cuál es el tratamiento del subsidio de vivienda otorgado a los afiliados a esta entidad, para la persona natural a través del sistema cedular?

 

Sobre el particular se considera:

 

En el Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018, con base en lo dispuesto en el artículo 1.2.1.20.7. del Decreto 1625 de 2016, se concluyó que la regla de realización de cesantías contemplada en esta norma reglamentaria, no aplicaba a los regímenes especiales que se manejan a través de fondos de carácter público, en consideración a que no están contemplados en el supuesto señalado del artículo, esto es, creado por la ley 50 de 1990 y en su parágrafo primero al régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título Vlll, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen,

 

Para este despacho la anterior conclusión se ratifica, aún después de las modificaciones que trajo la Ley 1943 de 2018, que adiciona el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, veamos:

 

"3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, asi como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

 

En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VII, (sic) parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado."

 

(Negrilla fuera del texto).

 

Así las cosas, se deberá atender al marco regulatorio de las cesantías con el fin de establecer si se ajusta al marco normativo anter (sic) mencionado, precisión que cobra importancia para resolver el primer problema jurídico planteado en la consulta. En ese sentido, el Decreto 1252 de 2000 "Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública", en cuanto al régimen de cesantías consagra:

 

"Artículo 1 º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo."

 

(Negrilla fuera del texto).

 

También el artículo 2º de este decreto se dispuso que "los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas se mantenían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en la entidad que aplica dicha modalidad prestacional; es decir, a partir de su expedición los servidores públicos que se vincularon se regirían por las disposiciones de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

 

En consecuencia, para el caso de los miembros de la fuerza pública que estén cobijados por lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 se atenderá lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 del Estatuto Tributario. En caso contrario la realización del ingreso por este concepto tendrá lugar con ocasión tendrá lugar con ocasión del pago que se haga en el año gravable en que esto ocurra, situación que implica ubicar el ingreso en la cédula general y aplicar el correspondiente límite de rentas exentas y deducciones en los términos del artículo 336 del Estatuto Tributario.

 

En cuanto al tratamiento del subsidio de vivienda que se otorga a los afiliados a esta entidad, es importante considerar lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1900 "Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional", el cual en su artículo 213 indica que es renta gravable el salario básico:

 

Artículo 213. Impuesto sobre la renta. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

 

(Negrilla fuera del texto).

 

Esta disposición debe entenderse en armonía con lo contenido en el numeral 8 y el parágrafo 4, este último adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018:

 

"Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

 

(...)

8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.

 

(...)

Parágrafo 4°. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto

 

(... )"

 

De ahí la importancia de establecer la naturaleza del subsidio de vivienda otorgado a este personal, tema sobre el cual el Decreto-Ley 353 de 1994 señala en su artículo 24 lo siguiente:

 

Artículo 24. Subsidios. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública.

 

Dicho subsidio será reconocido en las cuantías que a continuación se relacionan: hasta 140 salarios mínimos legales mensuales para categoría oficial, hasta 80 salarios mínimos legales mensuales para categoría suboficial, y hasta 70 salarios mínimos legales mensuales para quienes conserven la categoría agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Parágrafo 1. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda.

 

Parágrafo 2. El plazo para acceder al subsidio será determinado por la junta directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar, previa aprobación del Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 3. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional accederán al subsidio a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, o por intermedio de la Caja Promotora de Vivienda Militar en el caso de que estén vinculados a esta última por contrato de prestación de servicios. Para el efecto se mantendrán las condiciones establecidas en este decreto.

 

Es oportuno indicar que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional fue liquidado a través del Decreto 133 de 1998, siendo la Caja Promotora de Vivienda Militar a quien le corresponde "(...) facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto. (...)" (artículo 1° de la Ley 973 de 2005)

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley, la Caja Promotora de Vivienda Militar dentro de sus funciones tiene la de “(Gestionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados."

 

En atención a que los subsidios se otorgan en razón de la calidad de afiliados y que esta se deriva de su vinculación como servidor, se considera que este hace parte del exceso de salario básico que estos perciben y, en consecuencia, serán una renta exenta que hace parte de la cédula general (según lo dispuesto en el artículo 335 del Estatuto Tributario) no sometida a la limitación que señala el artículo 336 ibídem, modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad " - "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN