Oficio 22619

Tipo de norma
Número
22619
Fecha
Título

Tema:

Subtítulo

Descriptor: Declaraciones de retención en la fuente ineficaces.

OFICIO Nº 022619

10-09-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-002217

 

 

Ref: Radicado 000406 del 30/07/2019

 

Tema

 

 

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES.

Fuentes formales

 

 

 

Ley 1430 de 2010 art. 15, Estatuto tributario arts. 580-1, 814. Ley 1943/18 art. 89

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

 

En la consulta plantea varios interrogantes relacionados con los artículos 580-1 y 814 del estatuto tributario:

 

1- Puede un contribuyente que tiene declaraciones de retención en la fuente de los años 2017 y 2018 consideradas ineficaces, acogerse al artículo 814 del estatuto tributario con el fin de obtener una facilidad de pago?

2- En caso negativo que opciones tiene para pagar de manera más favorable especialmente en cuanto a sanciones e intereses?

 

 

Para responder se señala:

 

 

El artículo 814 del estatuto tributario en efecto consagra la posibilidad de los contribuyentes y/o demás deudores de conceder facilidades para el pago de las obligaciones tributarias adeudadas

 

 

“ARTÍCULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO.

 

<Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992.:> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales <1>, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. (...)"

 

 

En efecto como allí se contiene la facilidad puede ser para el pago de ''los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales". Es decir, incluida la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Ahora bien, este artículo data de antes del año 1992, de hecho el artículo 91 de la Ley 6 de 1992 modificó el estatuto tributario con el citado artículo 814.

 

De otra parte, el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el estatuto tributario con el artículo 580-1 para consagrar la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total

 

 

Texto original de la Ley 1430 de 2010: "ARTÍCULO 15. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL.

 

 

Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

 

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. (...)"

 

 

Esta disposición si bien ha sido objeto de algunas modificaciones se mantiene en esencia y en especial en cuanto a que de no ser pagadas en su totalidad serán consideradas ineficaces.

 

 

De lo anterior se observa que si bien el texto del artículo 814 del estatuto tributario plantea la posibilidad de conceder facilidades para el pago de las declaraciones de retención en la fuente, la norma se expidió en un momento en que el no pago de la declaración de retención en la fuente no acarreaba su ineficacia.

 

 

Pero ya en vigencia de la nueva regulación de las declaraciones de retención en la fuente no resulta posible la aplicación del artículo 814 en cita, pues si la declaración es ineficaz y se exige de esta su pago total con la presentación o máximo "dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar", no es viable conceder en tal contexto una facilidad de pago sin contrariar el artículo 580-1 ya mencionado.

 

 

2- De otra parte en cuanto a su inquietud sobre que opciones tiene el agente de retención, se anexa el Oficio 10487 de 3 de mayo de 2019 acerca de la posibilidad de aplicación de la cláusula general de graduación del artículo 640 del estatuto tributario y Oficio 000325 de enero 5 de 2018 respecto de declaraciones a las que aplica.

 

3- Finalmente se refiere a la modificación introducida por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 al artículo 580- (sic) en virtud de la cual las declaraciones de retención en la fuente consideradas ineficaces para el contribuyente constituyen un documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible para la DIAN que podrá ser utilizado en los procesos de cobro coactivo.

 

 

En este contexto pregunta si aplica para declaraciones de retención en la fuente a partir del año gravable 2019 o respecto de años anteriores Para dar respuesta se anexa (respuesta al radicado 100056444 del 03/07/19) que se refiere al tema.

 

 

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad" - "técnica", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.