Oficio 22604

Tipo de norma
Número
22604
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Sanción por Improcedencia de las Devoluciones. Sanción por Improcedencia de las Compensaciones

OFICIO Nº 022604

10-09-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-002205

 

Ref: Radicado 100061446 del 13/08/2019

 

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Sanción por Improcedencia de las Devoluciones

Sanción por Improcedencia de las Compensaciones

Fuentes formales

 

 

 

Estatuto tributario artículo 670 , Ley 1819 artículo 293.

Oficio 028998 de 2018

 

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

En el contexto señalado se atenderá la presente consulta en la que solicita aclaración a la conclusión del Concepto No. 028998 de 23 de noviembre de 2018 que señala que el cálculo de la sanción por improcedencia de las devoluciones/o (sic) compensaciones de que trata el artículo 670 del estatuto tributario no incluye en su base las sanciones de corrección y/o inexactitud.

 

Señala que el concepto es claro en cuanto a que en la liquidación de los intereses no se deben tener en cuenta las sanciones tales como corrección y/o inexactitud, pero que a su parecer no aclara este punto frente a la nueva sanción del artículo 670 que es un porcentaje del saldo a favor devuelto o compensado. Que por la redacción de la parte final del concepto que señala

 

"no incluye en su base” en lugar de "excluye de su base", algunos funcionarios están interpretando que en la sanción por improcedencia de la devolución las sanciones de corrección y/o inexactitud (cuando sea del caso) se incluyen en la base para la liquidación.

 

En relación con lo expresado por el consultante es necesario remitirnos al Oficio 028998 de 23 de noviembre de 2018 mediante el cual esta dependencia fijó la interpretación acerca de la base para liquidar la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones según el artículo 670 del estatuto tributario a la luz de la Sentencia del Consejo de Estado radicación 18914 de 2015. De igual manera la analizó a la luz de la modificación de la Ley 1819 de 2016 a este artículo.

 

El Oficio citado precisa que a raíz de la mencionada Sentencia y teniendo en cuenta que para entonces (antes de la Ley 1819 de 2016) la sanción correspondía al incremento de los intereses en el 50%, se debía entender que en su liquidación no se consideraba las sanciones tales como corrección y/o inexactitud:

 

" Esta interpretación fue anulada por la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia de radicación No. 18914 del 2 de julio de 2015, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, donde se indicó que la jurisprudencia ha reiterado desde el año 2011 que si bien el monto a reintegrar por el contribuyente resulta de la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final, para calcular los intereses de mora, que sirven a su vez de base para tasar el 50% que corresponde por sanción por devolución improcedente, solo se toma el mayor impuesto a pagar sin incluir la sanción por inexactitud.

(…)

 

En ese sentido, esta corporación señaló que la sanción prevista por devolución o compensación improcedente, correspondía, en estricto sentido, al incremento del 50% de los intereses moratorios, que se liquida sobre el mayor impuesto a pagar y no incluye las sanciones, entre estas, la sanción por inexactitud. Así las cosas, los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado, lo que se debe armonizar con el artículo 634 del Estatuto Tributario según el cual, los intereses de mora se causan sobre los mayores valores de impuestos determinados por la Administración sin incluir otros conceptos.” resaltado fuera de texto

 

Es decir, la Sentencia del Consejo de Estado se refirió a la liquidación de intereses que a su vez servían de base para liquidar la sanción por devolución improcedente para concluir que en ambos casos no se consideraban las sanciones:

(…)

3.4.- Es entonces, criterio unánime de la Sección, desde el año 2011, que como el artículo 634 del Estatuto Tributario solo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ibídem.

(...)

 

En otras palabras, si bien el monto a reintegrar por el contribuyente resulta de la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final, para calcular los intereses de mora, que sirven a su vez de base para tasar el 50% que corresponde por sanción por devolución improcedente, solo se toma el mayor impuesto a pagar, sin incluir la sanción por inexactitud. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el saldo a favor ya fue devuelto por la Administración, por eso, esa compensación que se hace en la declaración oficial es meramente teórica.(..)"

 

El Oficio 028998/18, posteriormente hace el estudio de esta sanción a la luz de la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en especial en cuanto a qué constituye la sanción por improcedencia- que ya no es el incremento de los intereses de mora-, sino como clarificó la ley un porcentaje del valor devuelto o compensado :

 

Dice entonces la doctrina:

 

"(..)

El marco jurídico y jurisprudencial antes señalado permiten concluir que el cálculo de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, no incluye en su base las sanciones de corrección y/o inexactitud, por expresa disposición de lo dispuesto en la norma.

 

En efecto, como ya se mencionó la norma actual precisa la base de la sanción; respecto de los intereses señala desde cuando se liquidan y expresamente prohíbe que en su cálculo incluyan las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, situación que está en línea con el criterio expuesto por el Consejo de Estado, razón por la cual se deberá estar a lo establecido en el artículo. (...)"

 

Con lo anterior, a juicio de este despacho la interpretación plasmada en el Oficio en referencia es precisa por cuanto allí se concluye que aun después de la modificación de la Ley 1819 de 2016 al artículo 670 citado se tiene en cuenta la argumentación de la decisión judicial.

 

Esto adicionalmente porque si el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 lo que modifica es la base para la imposición de la sanción, no encuentra este despacho argumento para que por el hecho de esta precisión de la ley 1819 de 2016 desaparezcan las razones jurídicas que impiden que sobre tales valores se incluya el monto de las sanciones antes señaladas.

 

Por lo expuesto se reitera, que en la liquidación de los intereses causados sobre las sumas devueltas y/o compensadas, así como en la liquidación de la sanción por devolución improcedente del artículo 670 del estatuto tributario, no se deben incluir las sanciones por corrección y/o inexactitud cuando sea del caso, tal y como se señaló en el Oficio No. 028998 de 23 de noviembre de 2018 cuya interpretación continua vigente en su totalidad.

 

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.