Oficio 26789

Tipo de norma
Número
26789
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Renta Exenta en Servicios Hoteleros Prestados en Nuevos Hoteles

OFICIO Nº 026489

22-10-2019

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208-1175

 

Ref: Radicado 4812 del 30/09/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Renta Exenta en Servicios Hoteleros Prestados en Nuevos Hoteles

Fuentes formales

 

 

 

Estatuto Tributario. Art. 207-2.

Ley 788 de 2002. Art. 18.

Ley 1819 de 2016. Art. 100 parágrafo 1.

Sentencia C-235 de 2019.

 

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 9 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección mantener la unidad doctrinal sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

Ahora bien, para dar respuesta a su solicitud de reconsideración del oficio No. 020997 del 23 de agosto de 2019, respecto a los efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-235 de 2019, es necesario tener en cuenta que la decisión objeto de estudio, determinó:

 

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-, podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado en esa norma".

 

Con lo resuelto por la Corte Constitucional, se evidencia que la situación jurídica consolidada protegida con la decisión obedece a que los contribuyentes que hubieren reunido los requisitos para acceder a la prerrogativa entre el primero de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016 -entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016- tienen derecho a la renta exenta por el tiempo fijado en la primera norma, esta es la Ley 788 de 2002.

 

En consecuencia, encuentra este despacho que la conclusión de la decisión del Tribunal Constitucional hace relación a que los contribuyentes que cumplieron con los requisitos para obtener la renta exenta antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, no pueden ser restringidos en el tratamiento beneficioso otorgado por la Ley 788 de 2002, y por ende, no era posible para el legislador, variar las condiciones del beneficio tributario otorgado y consolidado, en virtud de los principios de buena fe e irretroactividad.

 

Así las cosas, la decisión mencionada, a pesar de no explicar los efectos explícitamente, se funda en que debe respetarse el beneficio otorgado por la Ley 788 de 2002 en los términos en ella previstos, por lo cual, los contribuyentes que cumplieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 con los requisitos legales y reglamentarios para disfrutar de la renta exenta, conservan el tratamiento dispuesto por la Ley 788 de 2002.

 

Por consiguiente, es necesario revocar el oficio No. 020997 del 23 de agosto de 2019 y en su lugar, concluir que en virtud a la expedición de la sentencia C-235 de 2019, los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a la renta exenta consagrada en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario- antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, pueden disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado en la precitada norma, por considerarse constitucionalmente este derecho como una situación jurídica consolidada, la cual no puede ser afectada por cambios normativos posteriores.

 

Para finalizar se precisa que, los contribuyentes que pretendan solicitar las devoluciones a las que haya lugar en virtud a la expedición de la sentencia C-235 de 2019, deberán hacerlo siguiendo el trámite establecido en el artículo 589 del ET., y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan, reglamenten o complementen; para efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta el cumplimiento de la obligación de efectuar el pago de parafiscales a que haya lugar.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales