Oficio 29884

Tipo de norma
Número
29884
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Donaciones a entidades no pertenecientes al régimen tributario especial

OFICIO Nº 029884

04-12-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-002764

Bogotá, D.C.

 

 

Ref: Radicado 100095063 del 08/11/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

 

DONACIONES A ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Fuentes formales

 

 

ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTS; 125-5, 26 .

 

 

Cordial saludo, señor Galeano:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

 

En atención a la consulta, en la que señala:

 

 

"De acuerdo al artículo 125-5 del Estatuto Tributario, las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hagan parte del régimen tributario especial, no serán descontables de la renta y serán ingreso gravables (sic) para las entidades receptadoras.

 

 

¿Este ingreso es considerado ordinario u ocasional?"

 

 

El artículo 125-5 del Estatuto Tributario, señala:

 

 

"ARTÍCULO 125-5 . DONACIONES A ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 157 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

 

subrayado fuera de texto.

 

 

Si se determina que con motivo de la donación entregada cabe la figura de elusión fiscal, se procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y donante.

 

 

PARÁGRAFO. Las donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de este Estatuto seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del Estatuto Tributario."

 

 

En estas circunstancias, el Descriptor 2.5. Donaciones del Concepto General Unificado No. 0481 del 27/04/2018, Entidades Sin Ánimo de Lucro y Donaciones, estipula:

 

 

"2.5. DESCRIPTOR: Donaciones

 

 

¿Todas las donaciones que se realicen generan beneficio tributario para el donante?

 

 

Por regla general, todos los contribuyentes declarantes pueden realizar donaciones, pero solo excepcionalmente se otorgará un beneficio tributario al donante, si la donación es realizada a (i) los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016 y (ii) a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 del E.T. con el lleno de los demás requisitos enunciados en los artículos 125-1 y siguientes del E.T. y el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016.

 

 

En conclusión, no todas las donaciones generan beneficio tributario, solo dan beneficio tributario en la forma y condiciones mencionadas en el inciso anterior."

 

 

En los anteriores términos, las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

 

 

Respecto, a si el ingreso de la donación es considerado ordinario u ocasional (extraordinario), tenemos que el artículo 26 del Estatuto Tributario, consagra:

 

 

"ARTÍCULO 26 . LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley."

 

 

Así las cosas, se entiende por ingresos ordinarios todos aquellos que se reciben o causan regularmente, dentro del giro ordinario de los negocios, y por ingresos extraordinarios aquellos recibidos o causados en actividades diferentes al giro ordinario de los negocios, o en general no provenientes de actividades regulares.

 

 

En este orden de ideas, el ingreso producto de la donación se entiende como un ingreso ocasional o extraordinario. Sin embargo, en los términos del artículo anterior, tenemos que la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios (ocasionales) realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

 

 

Aunado a lo anterior, el artículo 302 del Estatuto Tributario, establece:

 

 

"ARTÍCULO 302 . ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal."

 

 

En los términos del artículo anterior, se llama ganancia ocasional al ingreso o utilidad que tiene una persona o empresa por la venta ocasional o esporádica de un bien que no hace parte del giro ordinario de sus negocios, o por la ocurrencia de un hecho económico excepcional como ganar la lotería o una donación.

 

 

Así las cosas, las donaciones constituyen ganancia ocasional y en consecuencia se causa el impuesto a las ganancias ocasionales y el valor del bien que se entreguen en una donación se determina de acuerdo con el artículo 303 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la Ley ha considerado algunas donaciones, o parte de ellas exentas de pagar dicho impuesto, como en el caso, de lo señalado en el numeral 4 del artículo 307 del mismo Estatuto.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad"-"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales