Oficio 32154

Tipo de norma
Número
32154
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios Vinculados con la Seguridad Social

OFICIO Nº 032154

31-12-2019

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 - 1458

 

Ref: Radicado 100072892 del 06/09/2019

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Servicios Vinculados con la Seguridad Social*

Fuentes formales

 

 

 

Estatuto Tributario. Art. 476 numeral 2.

Decreto 1625 de 2016. Art. 1.3.1.13.13.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 9 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE - DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita la reconsideración del Oficio No. 0150278 del 22 de mayo de 2019, requiriendo el peticionario:

 

“(...) Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente que, atendiendo la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se reconsidere la posición adoptada en el oficio 012527 del 22 de mayo de 2019, en el sentido de reconocer que están excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios médico laborales a entidades administradoras de pensiones, tendientes a establecer si el afiliado o beneficiario es acreedor o no de la pensión por invalidez".

 

En primer lugar, se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para lograr su debida comprensión.

 

En segundo lugar, revisado el pronunciamiento objeto de inconformidad, se precisa lo siguiente:

 

1. El oficio No. 0150278 del 22 de mayo de 2019, obedece al cuestionamiento endilgado por el otrora consultante, quien expresó como inquietud específica si: "(...) el servicio contratado por Colpensiones cuyo objeto es la: "Prestación de servicios especializados relacionados con el proceso de medicina laboral de COLPENSIONES, los cuales sirven como base para determinar los derechos de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Prima Media. (...) se encuentra excluido de IVA por corresponder a servicios vinculados con el reconocimiento de una prestación social en el régimen de prima media y por ende, un servicio vinculado con la seguridad social".

 

2. De manera que, el estudio efectuado en el pronunciamiento objeto de inconformidad inició por la referencia al artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), y continuó explicando que: “la ley no prevé expresamente la exclusión solicitada por el consultante, y al estar sometida esta entidad a la ley tributaria, dentro de la que la cual tributos y exclusiones de impuestos se rigen por el principio de legalidad, por originarse la obligación al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley, no siendo posible vía interpretación incluir situaciones o relaciones nuevas como exclusiones a los impuestos nacionales”. Lo anterior refiriéndose el intérprete a lo expuesto en el oficio No. 021377 de 2017.

 

Para concluir que: “(...) la interpretación normativa que acoge la doctrina vigente de esta entidad, destaca que se entiende gravada con IVA la prestación de servicios profesionales de los miembros encargados de emitir conceptos de invalidez en dictámenes o calificaciones contratados por las entidades administradoras de pensiones, por ser servicios prestados a estas por profesionales independientes, además, obedecen a gastos de administración del sistema como ejercicio de una función propia de la administradora y, de ninguna manera a servicios prestados por ellas de los que trata el artículo 135 de la Ley 100 de 1993”.

 

3. Con lo anterior, se evidencia que el problema jurídico planteado, obedece a la prestación de servicios que contrata la entidad administradora de pensiones, para para (sic) determinar los derechos de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Prima Media; es decir, en el caso planteado, la entidad contratante de los servicios es la administradora de pensiones y el servicio prestado obedece -según el consultante- a “servicios médico laborales tendientes a establecer si el afiliado o beneficiario es acreedor o no de la pensión por invalidez”.

 

4. De este modo, manifiesta el consultante que la sentencia radicado No. 18381 del 10 de mayo de 2012, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, resolvió un asunto similar, el cual trataba acerca de la exclusión de IVA para el servicio de pago de pensiones prestado por los bancos.

 

Sobre esta decisión, una vez leído el contenido de la misma, se debe indicar que el Tribunal excluyó este servicio del tributo admitiendo que su decisión se extiende a la inaplicación del literal d) del numeral 1° del Decreto 841 de 1998, y consideró que mencionado servicio prestado por la entidad bancaria demandante, “guardaba estrecha y directa relación con el manejo de pensiones como parte de la seguridad social”.

 

Explicando el Tribunal que la decisión se funda particularmente en que, “en sentencia del 26 de enero del año en curso, exp. 17651, la sección negó la nulidad de literal d) del artículo 1º anteriormente transcrito, precisando que el hecho de que dicha norma no se subordinara al numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, no implicaba restringir la exclusión prevista en ese numeral a los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, precisamente porque el beneficio se había dispuesto en consideración a la naturaleza del servicio y no a la persona que lo prestara.

 

Igualmente, la Sala se abstuvo de anular la disposición reglamentaria por los motivos de ilegalidad expuestos en la sentencia del 5 de febrero de 2009 (exp. 16201) que aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de la referida disposición.

 

Lo anterior porque, de una parte, ese fallo se había proferido dentro de un juicio con objeto diferente y, de otro lado, el control de constitucionalidad excepcional que hizo no tenía efectos generales sino inter partes -para quienes tuvieron interés en ese caso-, pues, en términos de la Sala "La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla".

 

5. Lo citado permite al intérprete doctrinal comprender, que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado desborda la interpretación doctrinal, para ser una interpretación fundada en la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la cual se aplicó al caso particular y concreto de la prestación del servicio de pago de mesada pensional.

 

6. En razón de lo anterior, este despacho reitera que sus facultades de interpretación doctrinal obedecen a los criterios legalmente establecidos en el código civil, los cuales se sujetan al texto de la ley vigente. En este sentido, se indica que, el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 -compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016- se encuentra vigente sin condicionamiento de interpretación alguna, por ende, no es viable al intérprete ampliar el contenido de las normas o aplicar por analogía exclusiones tributarias a fenómenos no contemplados en la Ley, cuando el texto de la Ley es claro, sumado a ello, conociendo que la mismas ostentan reserva de Ley y su interpretación es restringida.

 

7. En consecuencia, se reitera que los servicios vinculados con la seguridad social objeto de la exclusión de que trata el numeral 2 del artículo 476 del ET., son aquellos contemplados en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016, los cuales se estipulan así:

 

"Artículo 1.3.1.13.13. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

 

A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

 

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

 

B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la (sic) entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

 

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;

 

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

 

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

 

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

 

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

 

Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas”.

 

Por lo tanto, se precisa que el pronunciamiento jurisprudencial endilgado en su solicitud, se refiere exclusivamente al supuesto fáctico analizado en él. Por consiguiente, no resulta posible para este Despacho reconsiderar el oficio No. 0150278 del 22 de mayo de 2019, en razón a que el mismo obedece al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por ajustarse su contenido a la normatividad especial vigente.

 

Para finalizar, toda vez que en su consulta hace referencia a “servicios médicos laborales”, se debe informar que frente a los servicios médicos para la salud humana, existe una exclusión de IVA autónoma, la cual se encuentra en el numeral 1 del artículo 476 del ET., que cobija las facetas preventiva, reparadora y mitigadora, ubicándose dentro de ella todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. (Oficio No. Interno 100208221-000390 del 06/03/2018), encontrándose dentro de estas prestaciones los servicios de diagnóstico o relacionados con el tratamiento de la salud del paciente (Oficio No. 021883 de 2007).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud, se confirma el oficio No. 0150278 del 22 de mayo de 2019 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”–“técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales