Oficio 29891

Tipo de norma
Número
29891
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Agentes de Retención - Obligaciones

OFICIO Nº 029891

04-12-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-002769

 

 

Ref: Radicado 100082155 del 18/11/2019

 

Tema

 

 

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

Agentes de Retención - Obligaciones

Fuentes formales

 

 

 

Artículos 368, 375 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.5.1. y 1.2.5.3. del Decreto 1625 de 2016

Concepto 013961 del 23 de febrero de 1999

Concepto 067617 del 17 de julio de 2000

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta si los notarios son agentes de retención por concepto de honorarios, comisiones y servicios a que se refiere el artículo 392 del Estatuto Tributario, en consideración a lo dispuesto en el artículo 368-2 ibídem.

 

 

Sobre el particular se considera:

 

 

El artículo 375 del Estatuto Tributario consagra que "Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones, efectuar (sic) dicha retención o percepción".

 

 

En ese sentido el artículo 368 ibídem señala que son agentes de retención o percepción, entre otros, quienes por razón de sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

 

 

La mención de estas dos normas resulta pertinente para efectos de resolver la presente consulta.

 

 

En efecto, respecto de este tema y específicamente la situación de los notarios y la posibilidad de practicar retenciones por conceptos diferentes a los que se derivan del desarrollo de sus funciones, la doctrina vigente (concepto 013961 del 23 de febrero de 1999) ha destacado con base en las normas en comento que la calidad de agente retenedor está expresamente asignada en la ley en este caso.

 

 

En consecuencia, los notarios, estos deben efectuar retención en la fuente cuando la ley le haya señalado en forma expresa dicha obligación, y respecto de los actos en los cuales intervenga en la citada condición. A continuación, se trascriben los apartes pertinentes:

 

 

"(...)

 

 

Teniendo en cuenta lo anterior y respecto de los Notarios, estos deben efectuar retención en la fuente cuando la ley le haya señalado en forma expresa dicha obligación, y respecto de los actos en los cuales intervenga en la citada condición, como la autorización de escrituras públicas de enajenación a título de venta o dación en pago que efectúen las personas naturales de bienes inmuebles, derechos sucesorales, sociales o litigiosos, y siempre que sean activos fijos del enajenante. (Decreto 2509 de 1985 artículo 9° y Decreto 1189 de 1988 artículo 20)

 

 

(...)"

 

 

Resulta oportuno mencionar que el artículo 9° del Decreto 2509 de 1985 y el artículo 20 del Decreto 1189 de 1988 (modificatorio del artículo 8 del Decreto 1354 de 1987) fueron compilados en los artículos 1.2.4.5.1. y 1.2.5.3., respectivamente del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

 

En igual sentido se encuentran el concepto 067617 del 17 de julio de 2000.

 

 

Así las cosas, este despacho considera que la argumentación antes citada también resulta aplicable frente a lo planteado por la peticionaria, esto es, si los notarios son agentes de retención por concepto de honorarios, comisiones y servicios a que se refiere el artículo 392 del Estatuto Tributario, frente a lo cual se concluye que no. Esto debido a que no hace parte de los casos señalados por la ley, razón por la cual no hay lugar a practicarla.

 

 

Otro elemento adicional al presente análisis es lo contenido en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, que frente a las personas naturales que son agentes de retención por los conceptos a que se refieren los artículos 392, 395 y 401 del Estatuto Tributario señala:

 

 

"Artículo 368-2 . Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401 , a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos."

 

 

Dado los requisitos que la norma establece para que la persona natural actúe como agente de retención (en especial el relacionado con la calidad de comerciante), se puede concluir que tampoco hay lugar a que los notarios practiquen la retención en la fuente por estos conceptos.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN