Oficio 29879

Tipo de norma
Número
29879
Fecha
Título

Tema:

Subtítulo

Descriptor: Impuestos descontarles. Contabilización corrección de las  declaraciones.

OFICIO Nº 029879

04-12-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-002759

 

Ref: Radicado 100092658 del 30/10/2019

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

IMPUESTOS DESCONTABLES - CONTABILIZACIÓN CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario artículos 496, 588, 509, 744.

 

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

En el contexto señalado se atenderá la consulta en la que pregunta:

 

¿Cuando de conformidad con el artículo 588 del estatuto tributario se corrige la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas trasladando impuestos descontables a los bimestres siguientes como lo permite el artículo 496 del mismo estatuto, es necesario corregir la cuenta de IVA por pagar de los períodos corregidos, sin perjuicio del registro contable dentro de los dos años?

 

Para responder lo primero que debe señalarse es que el artículo 496 del estatuto tributario consagra la oportunidad de registro de los impuestos descontables. Para el caso es oportuno recordar lo expresado por el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No. 001 de 2003.

 

“(...) DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - OPORTUNIDAD

 

(PÁGINAS 349-351)

 

1.13. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS.

 

El artículo 496 del Estatuto Tributario consagra: «Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.»

 

Por su parte, el artículo 488 del Estatuto Tributario establece que el IVA debidamente facturado al responsable en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, es un impuesto descontable, siempre que se origine en operaciones que constituyan costo o gasto.

 

Cuando se ha cumplido con los términos previstos en el Artículo 496 del Estatuto Tributario, es procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley.

 

En caso contrario, es decir, si no actúa dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar los impuestos descontables, los mismos no proceden aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración presentada con posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia no procederá la devolución o compensación del correspondiente saldo a favor.

 

La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma

(...)”

 

De otra parte, el artículo 588 del estatuto tributario en efecto permite la corrección de las declaraciones tributarias que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

 

“ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

 

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. (...)”

 

De las citadas normas es claro que si el responsable se encuentra dentro de la oportunidad legal y con condiciones de las anteriores disposiciones, podrá válidamente corregir sus declaraciones del impuesto sobre las ventas.

 

De manera concordante debe existir coincidencia entre los valores registrados en la declaración y su contabilización.

 

Al respecto es claro el artículo 509 del citado estatuto tributario que establece entre otras obligaciones de los responsables del impuesto sobre las ventas, la de llevar una cuenta de impuesto a las ventas por pagar en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto a las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros:

 

En el haber o crédito:

 

a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas

b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.

 

En el debe o débito:

 

a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.

b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.”

 

Lo aquí previsto resulta concordante con el artículo 774 ibídem acerca de los requisitos de la contabilidad para que constituya prueba.

 

Con lo expuesto se evidencia que al corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas conforme al artículo 589 del estatuto tributario, es necesario ajustar las cuentas en la contabilidad del responsable acorde con la corrección efectuada a la declaración, para que se conserve la coincidencia que debe existir entre los datos registrados en la declaración y los registros contables.

 

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad”-“técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN