Oficio 29793

Tipo de norma
Número
29793
Fecha
Título

Tema:

Subtítulo

Descriptor: Costo de los activos fijos enajenados. Costo de los Activos Fijos. Costo Fiscal de los Activos Fijos. Costo Fiscal de los Inmuebles

OFICIO Nº 029793

03-12-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-002750

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100090362 del 22/10/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

 

COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS.

Costo de los Activos Fijos

Costo Fiscal de los Activos Fijos

Costo Fiscal de los Inmuebles

Fuentes formales

 

 

Artículo 73 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo, Sra. Angela María:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En este contexto no corresponde pronunciarnos en forma específica para los casos hipotéticos presentados, toda vez que una manifestación particular sobre el asunto objeto de consulta puede constituir una asesoría especial que se encuentra fuera de las funciones y competencias de este despacho. En el mismo sentido, no es procedente emitir concepto para asignar competencias sobre trámites o actuaciones surtidos o adelantadas ante otras dependencias, en tanto, el ejercicio de las funciones y la responsabilidad de cada caso, hacen parte de la esfera de la autoridad correspondiente.

 

No obstante, en forma general se pueden señalar las disposiciones que regulan el tema de la valoración de activos, para que, a partir de estas, el interesado pueda comparar las actuaciones adelantadas dentro de los procedimientos particulares y las normas en materia tributaria que le pueden ser aplicables. Sé debe manifestar que no es de nuestra competencia encuadrar y tipificar las acciones específicas a seguir para resolver de casos hipotéticos, habida cuenta que esta es una labor del funcionario de conocimiento de cada procedimiento administrativo en particular tomar las decisiones que considere pertinentes de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. Hechas las precisiones previas se atenderán las preguntas realizadas en su orden.

 

1. ¿Es procedente para determinar el costo fiscal de una propiedad: se aplique el reajuste según el artículo 73 al 100% de un bien inmueble que en la compra inicial se realizó a nombre de cada cónyuge (50%-50%); y que hoy día el 100% está a nombre de uno de ellos luego de la disolución patrimonial?

 

El artículo 73 del Estatuto Tributario establece las condiciones en las cuales resulta aplicable el ajuste allí mencionado. El tenor literal de la norma dispone sobre el particular.

 

ARTÍCULO 73. AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.

 

< Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 64 > Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activosen el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

 

< lnciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995.> Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.

 

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.

 

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.

 

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

 

PARÁGRAFO. < Parágrafo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1819 de 2016.> En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

 

El ajuste en el valor de bienes raíces del artículo antes transcrito se aplica para efecto de determinar renta o ganancia ocasional en la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos. En este particular se utiliza para obtener el valor del bien o costo fiscal del mismo, mediante el ajuste del costo de adquisición de ese activo fijo, el cual será teniendo (sic) en cuenta para obtener un valor del bien inmueble al momento de la enajenación. Lo anterior, considerando que la renta o ganancia ocasional parte de comparar el valor de adquisición con sus ajustes y otros incrementos con el valor de venta del respectivo bien.

 

En el caso objeto de consulta se pregunta por el costo fiscal de una propiedad que inicialmente fue adquirida en el 50% y luego fue adquirido el otro 50% para completar el 100% de la propiedad. Caso hipotético respecto del cual no es posible una única respuesta o aprobación de la propuesta interpretativa que explica la consultante. Habida cuenta que, tal como se explicó con anterioridad, no corresponde a este Despacho avalar o aprobar las soluciones de asuntos particulares, dado que una manifestación específica sobre el asunto objeto de consulta puede constituir una asesoría especial que no hace parte de nuestras funciones.

 

Así las cosas, el interesado debe verificar los momentos de adquisición del bien objeto de estudio y revisar la aplicación a cada porcentaje y luego al valor total del bien. No se debe perder de vista que el ajuste al que se refiere la norma en comento busca ajustar el costo fiscal del inmueble para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional al momento de la venta o enajenación del mismo, y debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta si se trata de contribuyentes obligados a declarar.

 

En todo caso, los negocios u operaciones económicas que dieron lugar a la adquisición o transferencia del bien deben revisarse de acuerdo con su naturaleza con el fin de identificar la pertinencia de la valoración del costo fiscal en cada momento y los efectos para la determinación actual o previa al momento de la enajenación del bien.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http:// www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa”-“técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.