Oficio 29797

Tipo de norma
Número
29797
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Intereses Moratorios  Prescripción de la Acción de Cobro. Pago de la Obligación Prescrita

OFICIO Nº 029797

03-12-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-002752

Bogotá, D.C.

 

 

Ref: Radicado 100084761 del 04/10/2019

 

 

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

 

Intereses Moratorios

Prescripción de la Acción de Cobro

Pago de la Obligación Prescrita

Fuentes formales

 

 

Artículos 634 y 817 a 819 del Estatuto Tributario. Artículo1527 del Código Civil.

 

 

Cordial saludo, Sr. Contreras:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

 

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

 

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

 

En este contexto no corresponde pronunciarnos en forma específica para los casos hipotéticos presentados, toda vez que una manifestación particular sobre el asunto objeto de consulta puede constituir una asesoría especial que se encuentra fuera de las funciones y competencias de este despacho. En el mismo sentido, no es procedente emitir concepto para asignar competencias sobre trámites o actuaciones surtidos o adelantadas ante otras dependencias, en tanto, el ejercicio de las funciones y la responsabilidad de cada caso, hacen parte de la esfera de la autoridad correspondiente.

 

 

No obstante, en forma general se pueden señalar las disposiciones que regulan el tema de prescripción de la acción de cobro, para que, a partir de estas, el interesado pueda comparar las actuaciones adelantadas dentro de los procedimientos particulares y las normas en materia tributaria que le pueden ser aplicables. Se debe manifestar que no es de nuestra competencia encuadrar y tipificar las acciones específicas a seguir para resolver de casos hipotéticos, habida cuenta que esta es una labor del funcionario de conocimiento de cada procedimiento administrativo en particular tomar las decisiones que considere pertinentes de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. Hechas las precisiones previas se atenderán las preguntas realizadas en su orden.

 

 

1.- Si una obligación de carácter tributario que ha sido declarada mediante acto administrativo emitido por la DIAN como prescrita en su acción de cobro con fundamento en el artículo 817 del E.T., pero que el contribuyente, agente retenedor o responsable decide por su mera voluntad pagarle son aplicables los intereses moratorios de que trata el artículo 634?

 

 

En el caso presentado corresponde señalar, de acuerdo con lo previamente explicado, que es responsabilidad del funcionario del conocimiento revisar las normas legales que regulan el tema y decir la aplicabilidad de los intereses moratorias, teniendo en cuenta que la ley no consagra evento en el cual no son aplicables los intereses moratorios.

 

 

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

 

<Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

 

 

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

 

 

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. (Subrayados fuera de texto)

 

 

ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN.

 

<Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

 

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

 

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

 

-     La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

-     La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

-     El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

 

 

ARTÍCULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER.

 

<Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 10> Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

 

 

ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS.

 

<Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

 

 

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

 

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

 

 

Cuando la sumatoria de la casilla Pago Total de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

 

 

PARÁGRAFO 2o. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

 

Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.

 

La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017. (Subrayados fuera de texto)

 

 

De acuerdo con el contenido del artículo 634 del Estatuto Tributario, no existe ninguna excepción para la generación de intereses moratorias por la no cancelación oportuna de impuestos, anticipos y retenciones a cargo de los contribuyentes, agentes retenedores o responsables. Así las cosas, la prescripción de la acción, no tiene como atributo la suspensión de intereses, en tanto, se refiere a la imposibilidad de adelantar la acción, pero no es específica en los efectos respecto de la generación de intereses moratorias.

 

 

2.- La obligación tributaria de que trata el punto anterior, es decir, en la que fue decretada la prescripción de su acción de cobro, se considera una obligación natural.

 

 

En este punto aplica lo explicado en la respuesta a la pregunta anterior, en el sentido que no corresponde a esta dependencia calificar o encuadrar las circunstancias o pronunciarnos en forma específica para los casos hipotéticos presentados y tramitados ante otras dependencias. Por tanto, se transcribirán las normas pertinentes a partir de cuyo contenido se puede encontrar una solución.

 

 

El código civil define que son obligaciones naturales. El texto literal dispone:

 

 

Artículo 1527. Definición de obligaciones civiles y naturales

 

Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

 

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

 

 

Tales son:

 

 

1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido*, y los menores adultos no habilitados de edad**.

 

2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

 

3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.

 

4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

 

 

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. (Subrayado fuera de texto)

 

 

Estas circunstancias deben ser consideradas por parte del funcionario que adelanta el proceso de cobro, para efectos de determinar si las obligaciones que tiene un contribuyente pueden considerarse obligaciones naturales por la ocurrencia del efecto de la prescripción. No obstante, debe tenerse presente que, si el contribuyente voluntariamente adquiere nuevas obligaciones estas ya dejan de ser naturales, pues se trata de otras, como el caso de las facilidades de pago. En este sentido, si hay prescripción de la acción no necesariamente se genera una situación que impide que un contribuyente quiera pagar y lo realice por medio de una facilidad o acuerdo de pago.

 

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa”- “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.