Oficio 0287 (005038)

Tipo de norma
Número
0287 (005038)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptores: Deberes Formales del Contribuyente. Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios. Corrección de Errores e Inconsistencias en Declaraciones Tributarias

OFICIO Nº 0287 [005038]

09-03-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000287

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000008 del 07/01/2020

 

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores

Deberes Formales del Contribuyente
Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Corrección de Errores e Inconsistencias en Declaraciones Tributarias

Fuentes formales
Artículos 575, 578 y 596 del Estatuto Tributario.
Artículo 43 de la Ley 962 del 2005.
Artículo 43 de la Circular DIAN 118 de 2005.
Oficio 009144 del 16 de abril del 2019.

 

 

Cordial saludo, doctor Junco.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

 

“¿Es posible que un contribuyente pueda hacer su declaración en el formulario prescrito el año pasado (año gravable 2018), en virtud que aún no se han prescrito los del año gravable 2019?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. Consideraciones preliminares:

 

En primer lugar, el artículo 596 del mismo estatuto, señala que:

 

Contenido de la declaración de renta. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) ...”

 

De otro lado, la Ley 962 de 2005 establece en el artículo 43 la posibilidad de corregir errores e inconsistencias de las declaraciones tributarias y recibos de pago, en los siguientes términos:

 

“Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar." Subrayado fuera de texto

 

En el mismo sentido, la DIAN expidió la Circular 118 de 2005 con el fin de dar aplicabilidad a la Ley 962 de 2005. En el artículo 43 de esta circular se establece, entre otros, los errores, requisitos y procedimiento para la corrección de las declaraciones tributarias sin que se genere sanción por errores formales, así:

 

“A. En materia tributaria

(..)

Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

(...)

- Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago, (...).” Subrayado fuera de texto.

 

2. Consideraciones en relación a la consulta:

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019, debe ser presentada en el formulario que para el efecto prescriba la DIAN para dicho año gravable.

 

Sin embargo, si el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios presenta la declaración del impuesto en un formulario distinto al que debía diligenciar, esta declaración podrá ser corregida sin que genere sanción, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y se realice el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 43 de la Circular 118 de 2005.

 

En este sentido, este Despacho se pronunció a través del Oficio 009144 de 2019, en los siguientes términos:

 

“Así las cosas, según el marco normativo e interpretativo se concluye que es posible corregir los errores periodicidad en los formularios de las declaraciones tributarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, pues se trata de un error de tipo formal que no afecta el impuesto a cargo determinado en el respectivo período, el cual para efectos de su corrección debe seguir el procedimiento antes indicado.

 

Ahora bien, respecto de la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, la doctrina ha señalado que solo puede ser ejercida dentro del término de firmeza de la declaración, toda vez que una vez presentada dicha firmeza la declaración se torna inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración Fiscal (concepto 039724 del 29 de mayo de 2007) y no pretende hacerlos nugatorios:

 

“(...)

 

En cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar en cualquier tiempo, y que según la Circular 00118, incluye las inconsistencias que se detecten en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no debe perderse de vista que la finalidad de la ley es imprimirle eficacia, economía y celeridad a los procesos, es decir simplificarlos. En este contexto, la prerrogativa que concede la Ley 962 de 2005 a los contribuyentes, no puede ejercitarse para restarle eficacia a disposiciones de orden público y de imperativo cumplimiento. Significa lo anterior, que de ninguna manera su propósito es hacer nugatorios los términos ya caducados para el ejercicio de las acciones o para reclamar los derechos o los términos de firmeza de las declaraciones.” (concepto 059295 del 14 de julio de 2006)

 

En consecuencia, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración, por lo que las correcciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 deben observar esta limitación.”

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN