Oficio 1367(906517)

Tipo de norma
Número
1367(906517)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión de bienes y servicios destinados a la adecuación de tierras a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos.

OFICIO Nº 1367 [906517]

27-10-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1367

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptores

 

 

Exclusión de bienes y servicios destinados a la adecuación de tierras a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos.

Fuentes formales

 

 

Artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente: “… de acuerdo al decreto 849 del 16-06-2020 y en el numeral 24 del artículo 476 del estatuto tributario nos lista los servicios que se excluyen del impuesto sobre las ventas (IVA) siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, mi inquietud es sobre si solo aplica para cuando se presta un servicio o si también aplica cuando se les vende suministros (específicamente tanques plásticos) para su producción o adecuación de sus tierras, cultivos agradecemos nos aclaren si estos productos también son excluidos de iva cuando sea el propósito del decreto 849 de junio del 2020…”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primer lugar, el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, dispone:

 

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-.

Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

(…)

24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;

g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;

h) Aplicación de sales mineralizadas;

i) Aplicación de enmiendas agrícolas;

j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l) La siembra;

m) La construcción de drenajes para la agricultura;

n) La construcción de estanques para la piscicultura;

o) Los programas de sanidad animal;

p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial

s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios (…)”.

 

Nótese que la norma señala taxativamente los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas por destinarse a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, disponiéndolos en los literales a) hasta t).

 

En consecuencia y aplicando el principio de interpretación restrictiva de las excepciones en materia tributaria, únicamente serán excluidos de IVA los servicios descritos por la norma citada.

 

Por lo cual, los bienes que se vendan a los prestadores de los servicios descritos en los literales a) hasta t) del numeral 24 del artículo 476 Estatuto Tributario no están excluidos del impuesto sobre las ventas IVA en virtud a la norma objeto de consulta.

 

En consecuencia, se deberá determinar la calidad de gravado, excluido o exento de los bienes que venda, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad tributaria vigente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN