Oficio 1414(906707)

Tipo de norma
Número
1414(906707)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Contratos de cuentas en participación

OFICIO Nº 1414 [906707]

03-11-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1414

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores

 

 

Contratos de cuentas en participación

Fuentes formales

 

 

Artículo 18 del Estatuto Tributario

Artículo 507 del Código de Comercio

Concepto General No. 0376 de 2018

Oficio No. 07397 de marzo 31 de 2017

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare por qué en un contrato de cuentas en participación para la siembra y cosecha de un producto agrícola en la cual el partícipe asume todos los riesgos de pérdida de la cosecha se asimilaría a un contrato de prestación de servicios si, en caso de pérdida, dicho partícipe no recibiría participación alguna o dicha participación sería sustancialmente reducida.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 507 del Código de Comercio define el contrato de cuentas en participación en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 507. DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

Al respecto, este Despacho en Concepto General No. 0376 de 2018 indicó:

 

I. “Consideraciones preliminares.

 

El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 507 514 del Código de Comercio, en los cuales se establece que:

 

·Los partícipes -tanto el gestor como el oculto- toman interés en una o varias operaciones mercantiles.

·El partícipe gestor deberá ejecutar la operación mercantil en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

·Existe libertad contractual en cuanto a la fijación de las condiciones del contrato y en cuanto a las solemnidades relativas a su formación.

·El contrato de cuentas en participación no constituirá una persona jurídica.

·El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación.

·La responsabilidad del partícipe oculto se limitará al valor de su aportación; salvo que revele o autorice que se revele su calidad, caso en el cual responderá de forma solidaria.

·El partícipe oculto tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión.

·En lo no previsto, la relación entre los partícipes se rige por las normas aplicables a la sociedad en comandita simple.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que es propio del contrato de cuentas en participación la distribución de utilidades o pérdidas en el negocio conjunto. Por lo tanto, en caso de que uno de los partícipes asuma la totalidad del riesgo y consecuentemente la pérdida del negocio, se afectaría la naturaleza propia el contrato y no se trataría de un contrato de cuentas en participación.

 

Respecto al rendimiento garantizado, el artículo 18 del Estatuto Tributario dispone:

 

“ARTÍCULO 18. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL.

 

(…)

 

Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado(…)” (Negrilla fuera de texto)

 

Este Despacho, mediante Oficio No. 07397 de marzo 31 de 2017, señaló:

 

“1. ¿Qué debe entenderse por "rendimiento garantizado” de acuerdo con lo señalado en el inciso 3º del artículo 18 del Estatuto Tributario?

 

En el inciso 3º del artículo 18 del Estatuto Tributario se dispone que “[l]as relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

 

Así las cosas, de acuerdo con lo expresado en la consulta, por rendimiento garantizado puede entenderse un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración empresarial - para el caso de cuentas en participación, el gestor o el participe oculto - independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo.(Negrilla fuera de texto)

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN