Oficio 1424(906751)

Tipo de norma
Número
1424(906751)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Sociedades de Comercialización Internacional. Certificados al Proveedor

OFICIO Nº 1424 [906751]

04-11-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1424

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Sociedades de Comercialización Internacional

Descriptores

 

 

Certificados al Proveedor

Fuentes Formales

 

 

Artículo 5 Ley 67 de 1979

Artículos 66, 69, 70, 73,119 y 643 Decreto 1165 de 2019

Artículos 88, 93, 96, 97 y 99 Resolución 046 de 2019

 

 

Cordial Saludo, señor Silva.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario manifiesta que la garantía constituida a favor de la DIAN expiró el 6 de septiembre de 2020, y los días 7 y 8 del mismo mes la sociedad de comercialización internacional expidió certificados al proveedor. Así mismo, el día 8 de septiembre el Registro Único Tributario fue actualizado de oficio, con la eliminación en la casilla 54 de la obligación 04.

 

Con base en lo anterior, el peticionario consulta: ¿Cuál es el procedimiento a seguir respecto de los certificados al proveedor expedidos por la sociedad de comercialización internacional durante la fecha en que la garantía ya había expirado y teniendo en cuenta que se modificó oficio el Registro Único Tributario?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

I. Consideraciones preliminares

 

El artículo 66 del Decreto 1165 de 2019 y la norma reglamentaria, artículo 88 de la Resolución 046 de 2019, establecen los requisitos especiales que debe cumplir las sociedades de comercialización internacional ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para obtener la autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 119 del citado decreto.

 

De acuerdo con el numeral 5 del citado artículo 119, se encuentra el requisito de constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 92 de la Resolución 046 de 2019.

 

Adicionalmnete (sic), dentro de las obligaciones legales establecidas en el artículo 69 del citado decreto, se encuentra la prevista en el numeral 9, consistente en mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización de sociedad comercialización internacional, dentro de los cuales se encuentra la constitución y mantenimiento de la garantía.

 

De otro lado, es causal de pérdida de la autorización para la sociedad de comercialización internacional, el no mantenimiento durante la vigencia de su autorización, de los requisitos generales y especiales, tal como así lo dispone el numeral 1 del artículo 73 del Decreto 1165 de 2019, dentro de los cuales, se reitera, se encuentra la constitución y mantenimiento de la garantía.

 

La pérdida de la autorización es declarada por el Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo a través de un acto administrativo, contra el cual procede recurso de reposición (artículo 73 del citado decreto).

 

De acuerdo con lo anterior, se entra a analizar la consulta formulada por el peticionario respecto a cuál es la situación jurídica de los certificados al proveedor expedidos en las fechas en que la sociedad de comercialización internacional no contaba con la garantía.

 

II. Consideraciones en relación con la consulta

 

De acuerdo con lo previsto en la infracción administrativa del numeral 1.5 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, se desprende que las sociedades de comercialización internacional no pueden desarrollar operaciones, cuando no cuentan con la aprobación de la respectiva garantía, toda vez que se tipificaría la conducta cuando se inicia o desarrolla operaciones sin la aprobación de la respectiva garantía, en los casos establecidos en el Decreto 1165 de 2019.

 

En línea con lo anterior, si las sociedades de comercialización internacional no pueden desarrollar operaciones, no podrían exportar los bienes sobre los cuales expidieron certificados al proveedor y tampoco podrían cumplir con tal obligación dentro del plazo y condiciones legalmente establecidos en el Decreto 1165 de 2019 y Resolución 046 de 2019. Esto conllevaría a que se configure la infracción administrativa del numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, consistente en:

 

“No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.”

 

Así las cosas, bajo los anteriores supuestos, una sociedad de comercialización internacional tendría que devolver la totalidad de los productos recibidos de los proveedores a los que les expidió los certificados al proveedor, y anular estos documentos (parágrafo artículo 70 del Decreto 1165 de 2019, artículo 96 de la Resolución 046 de 2019).

 

De otro lado, el proveedor al que le fue anulado el certificado al proveedor está en la obligación de cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la sociedad de comercialización internacional, de acuerdo con el parágrafo del artículo 70 del Decreto 1165 de 2019, toda vez que el beneficio tributario exije que las mercancías se vendan a alguien que actúa plenamente como sociedad de comercialización internacional.

 

En el evento en que la sociedad de comercialización internacional no efectúe la anulación del Certificado al Proveedor -CP-, corresponderá a la sociedad de comercialización internacional responder ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la devolución de los beneficios fiscales en los términos del artículo 5° de la Ley 67 de 1979, que dispone:

 

"La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la sociedad de Comercialización Internacional y por lo tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno nacional, con base en el artículo 3o. de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias."

 

De otra parte, en cuanto al procedimiento establecido a través de la Resolución 046 de 2019 sobre la anulación de los certificados al proveedor, este se encuentra regulado en el numeral 6.5 del artículo 88. Igualmente, en el artículo 93 de la citada resolución, se establece que el formato modelo 640, dispuesto para la expedición del certificado al proveedor, también es utilizado para las anulación de los certificados.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN