Oficio 1402(906590)

Tipo de norma
Número
1402(906590)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducciones por contribuciones a educación de los empleados

OFICIO Nº 1402 [906590]

29-10-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1402

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptor

 

 

Deducciones por contribuciones a educación de los empleados

Fuentes formales

 

 

Artículo 107-2 de Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.18.81 del Decreto 1625 de 2016.

Oficio No. 100208221-1359 de 2020.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita sea aclarado o se de alcance al numeral 2 del artículo 1.2.1.18.81 del Decreto 1625 de 2016, dado a que, en diferentes convenciones colectivas de trabajo, pactos o similares, documentos con validez, permiten que estos sean girados directamente a favor del empleado teniendo en cuenta que el monto que es otorgado es menor al costo del programa en la institución educativa.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El literal a) y el parágrafo del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019 establecen:

 

Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:

 

a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;

 

(…)

 

Parágrafo. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.”

 

Sobre este punto, la interpretación oficial (Oficio No. 100208221-1359 de 2020, punto 1) señala que las deducciones por estos pagos, serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, aspecto que fue reglamentado mediante el artículo 1º del Decreto 1013 de 2020 con la adición del artículo 1.2.1.18.81 del Decreto 1625 de 2016.

 

Esta reglamentación precisa que los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las condiciones expresamente señaladas, como la prevista en el numeral 2º que establece:

 

…“2. Que el monto destinado a becas o créditos condonables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero”…

 

Así las cosas, se hace obligatorio que dichos pagos se efectúen de forma directa por el empleador a la institución educativa correspondiente por el sistema financiero, esto es a través de giro, consignación, transferencia o medio electrónico que permita establecer de manera fehaciente tal hecho.

 

En consecuencia, si no se cumple con lo dispuesto en la Ley y el reglamento en los términos antes señalados, los pagos realizados serán deducibles (en la medida que se cumplan con las disposiciones para tal fin) y serán un ingreso gravable para el trabajador, conclusión expuesta en el punto 6 del Oficio No. 100208221-1359 de 2020 así:

 

“6. ¿En el evento que los pagos por concepto de educación se consideren pagos indirectos para el trabajador, como debe el empleador tratar los mismos?

 

Para que procedan las disposiciones consagradas en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se deben cumplir los requisitos ahí previstos y en su reglamento.

 

En caso que no se cumplan dichos requisitos, los pagos indirectos serán deducibles siempre y cuando se cumplan las disposiciones correspondientes para el efecto. En todo caso, dichos pagos constituyen un ingreso gravable para el trabajador y por consiguiente estarán sometidos al impuesto sobre la renta.” (Negrilla fuera del texto)

 

Se adjunta copia de esta doctrina, para su conocimiento y fines pertinentes.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN