Oficio 106(900712)

Tipo de norma
Número
106(900712)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Obligación de expedir factura electrónica / Hecho generador del impuesto sobre las ventas.

OFICIO Nº 0106 [900712]

01-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0106

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Factura Electrónica de Venta / Impuesto sobre las ventas

Descriptores

 

 

Obligación de expedir factura electrónica / Hecho generador del impuesto sobre las ventas.

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario, artículos 420, 424, 477, 615, 616-1, 612-2(sic);

DUR 1625 de 2016, artículos 1.6.1.4.3 y 1.6.1.4.6.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre facturación y generación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de activos por parte de una sociedad en liquidación, así:

 

1. ¿A sabiendas de que la venta de inventario de insumos y otros activos no es la actividad económica de la empresa en liquidación, sin embargo, debe facturar?

 

Al respecto, mediante el oficio No. 072856 del 1° de agosto de 2000, que se anexa, considerando el artículo 615 del Estatuto Tributario sobre la obligación de facturar y, las operaciones en relación con las cuales procede, se indicó:

 

“De tal manera que la sociedad, mientras tenga existencia jurídica y realice alguna de las citadas operaciones debe expedir la respectiva factura y fiscalmente por el hecho de entrar en proceso de liquidación, no se pierde su condición de responsable de sus obligaciones tributarias, hasta cuando se de alguna de las situaciones señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario y cuando termina el período fiscal para este tipo de entidades. (Subrayado fuera de texto)

 

En el mismo oficio, después de indicar el momento en el cual se entiende cerrado el período gravable, se concluye:

 

Si la sociedad estando en proceso de liquidación enajena bienes y la operación se realiza con anterioridad a la fecha de aprobación del acta de liquidación tratándose de personas jurídicas sometidas a vigilancia del Estado, o del último asiento de cierre de contabilidad para personas jurídicas no sometidas a vigilancia estatalla entidad está obligada a expedir la factura o documento equivalente por todas las operaciones que realice y los adquirentes están obligados a exigirlos y exhibirlos cuando los funcionarios de la DIAN lo exijan.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

 

Aunado a lo anterior, en relación con la obligación de facturar, esta Subdirección recientemente señaló lo siguiente: “La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar.” Oficio No. 100208221-1483 del 12 de noviembre de 2020.

 

De otra parte cabe mencionar que, el artículo 616-2 del Estatuto Tributario señala los “Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura”, que se suman a los señalados en el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 con las modificaciones introducidas por el Decreto 358 de 2020, sin que entre ellos se encuentre ninguna excepción a la obligación de expedir factura por el hecho de encontrarse una entidad en proceso de liquidación.

 

2. Si de acuerdo con el art. 20 de la Resolución 000042 de Mayo 5 de 2020, relativo al calendario de implementación y, en atención a la actividad económica, la entidad debía comenzar a facturar electrónicamente a partir del 4 de agosto de 2020, en el supuesto que, aun tratándose de una entidad en liquidacón (sic) deba facturar, debe hacerlo electrónicamente?

 

En relación con los sistemas de facturación, la Entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas en el oficio No. 100208221-576 del 18 de mayo de 2020, así:

 

“(…) los sistemas de facturación vigentes son: i) factura de venta y ii) documentos equivalentes, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, precisando que se considera factura de venta para todos los efectos, la factura de talonario o de papel y la factura electrónica. Igualmente, se informa que el Gobierno nacional reglamentó los mencionados sistemas en el Decreto 358 de 2020, el cual sustituyó el Título IV del Decreto 1625 de 2016en cuyo artículo 1.6.1.4.6. se listan los documentos equivalentes vigentes.

 

Se tiene entonces, que la factura electrónica de venta es el medio preferente de expedición de la factura de venta y todos los sujetos obligados a facturar que no tengan dentro de la legislación vigente un documento equivalente, deberán implementarla. (…)”. Negrilla fuera de texto.

 

Sin perjuicio de las precisiones realizadas en el punto 1 frente a la obligación de facturar para una entidad en liquidación, adicionalmente se concluye que si la entidad no tiene autorizado dentro de la normatividad vigente un documento equivalente, deberá expedir factura electrónica de venta y cumplir con las demás obligaciones tributarias a que haya lugar, mientras tenga existencia jurídica.

 

3. ¿Si la entidad en liquidación vende el inventario de insumos (algunos elementos son exentos y otros son gravados con IVA) y otros activos, se genera IVA?

 

De conformidad con el artículo 420 del E.T. el hecho generador del impuesto sobre las ventas lo constituye, entre otros:

 

“a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.” (Subrayado y resaltado fueta (sic) de texto)

 

En consecuencia, por regla general, la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada, a menos que se trate de los bienes excluidos señalados en el artículo 424 del E.T.

 

De otro lado, el artículo 477 ibídem, se refiere a los bienes exentos (con tarifa cero), caso en el cual, sin embargo, los productores tienen la calidad de responsables. Por su parte, y por regla general, los comercializadores (que no sean productores) de este tipo de bienesno son responsables de IVA en lo concerniente a la venta de bienes exentos (artículo 439 del E.T).

 

Finalmente y a título informativo, se observa que de acuerdo con el parágrafo 1 del art. 420 del Estatuto Tributario: El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.” (El subrayado es nuestro)

 

En este contexto se concluye que, la enajenación de bienes gravados por parte de una entidad en liquidación genera el impuesto sobre las ventas, a menos que se trate de dichas excepciones. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de expedir factura o documento equivalente con los requisitos exigidos, si el obligado no está exceptuado de esta obligación.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN