Oficio 1495 (907317)

Tipo de norma
Número
1495 (907317)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Notificación electrónica. Auto de Inspección tributaria

OFICIO Nº 1495 [907317]
23-11-2020
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1495

Bogotá, D.C.

 

Tema: Procedimiento

Descriptores: Notificación electrónica

Fuentes formales

 

Artículos 563, 564, 565, 566-1, 706, 779 del Estatuto Tributario

Resolución 000038 del 30 de abril de 2020

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza unas consultas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:

 

1. ¿Cuál es la forma principal bajo la cual debe ser notificado un auto de práctica de inspección tributaria, por correo certificado o personalmente de conformidad con el Art. 779 del ET, o de manera electrónica de conformidad con el Art. 566-1 del Estatuto Tributario?

 

Para efectos de dar respuesta a su consulta, se debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos 563, 564, 565, 566-1 y 779 del Estatuto Tributario, así como la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020 y la doctrina de la DIAN.

 

En particular, los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, así como el artículo 9 de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020 establecen, entre otros, respectivamente que:

 

Artículo 563. Dirección para notificaciones. (…)

 

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

 

“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los (…) autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, (…) y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…)

 

Parágrafo 4°. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. (…)”

 

ARTÍCULO 9. Obligaciones del administrado. En los términos de los artículos 563, 564, 565 y  566-1 del Estatuto Tributario, cuando el administrado haya informado su correo electrónico en el Registro Único Tributario – RUT o una Dirección Procesal Electrónica, se entenderá que ha manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente, por lo cual adquiere las obligaciones y responsabilidades inherentes al mecanismo de notificación electrónica y al uso de los demás servicios de información electrónica que ofrece la UAE-DIAN, los cuales se enumeran a continuación: (…)”

 

Así las cosas, siempre que se haya informado un correo electrónico en el RUT, el auto que decrete la inspección tributaria deberá notificarse electrónicamente, toda vez que se entenderá que ha habido una manifestación expresa de ser notificado de dicha manera. Por lo tanto, se deben tener en cuenta estas consideraciones para efectos de determinar si dicho auto se notifica en los términos del artículo 566-1 del Estatuto Tributario o del artículo 779 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario.

 

2. ¿Si una Inspección Tributaria es notificada de manera electrónica de conformidad con el Art. 566-1 del ET, desde cuándo inicia el período de suspensión de 3 meses de que trata el Art. 706 ibídem para ser notificado un Requerimiento Especial: ¿desde la fecha del envío del Auto de Inspección Tributaria o desde la entrega del correo electrónico o trascurridos 5 días desde la entrega del correo electrónico?

 

3. ¿Si un emplazamiento para corregir es notificado de manera electrónica de conformidad con el Art. 566-1 del ET, desde cuándo inicia el período de suspensión de 1 mes de que trata el Art. 706 ibídem para ser notificado un Requerimiento Especial: ¿desde la fecha del envío del emplazamiento para corregir, desde la entrega del correo electrónico o trascurridos 5 días desde la entrega del correo electrónico?

 

El artículo 566-1 del Estatuto Tributario señala: “La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”.

 

Por su parte, el artículo 706 del Estatuto Tributario indica que:

 

“ARTÍCULO 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

 

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

 

(…)

 

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir”.

 

Por lo tanto, cuando se practique inspección tributaria de oficio y esta sea notificada de forma electrónica, el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, esto es, a partir de la fecha del envío de dicho acto administrativo en el correo electrónico autorizado, ya que es en ese momento en el que se entiende surtida la notificación electrónica.

 

Por su parte, y en línea con lo anterior, cuando se notifique el emplazamiento para corregir de forma electrónica, el término para la notificación del requerimiento especial se suspenderá durante el mes siguiente a la fecha del envío del acto administrativo (emplazamiento para corregir) en el correo electrónico autorizado.

 

4. ¿Desde cuándo se debe entender que ha iniciado una Inspección Tributaria que ha sido notificada electrónicamente: ¿desde la fecha del envío del Auto de Inspección Tributaria, desde la entrega del correo electrónico o trascurridos 5 días desde la entrega del correo electrónico?

 

El inciso cuarto del artículo 779 del Estatuto Tributario establece: “La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron”

 

En consecuencia, cuando se notifique de forma electrónica la inspección tributaria, esta se iniciará una vez enviado el respectivo auto al correo electrónico autorizado. Lo anterior en medida que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que la notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado

 

5. ¿Desde cuándo se debe entender que se deben contar los 8 días con que cuenta un contribuyente para la disposición de la Información Contable cuando se ordena su exhibición, desde la fecha del envío por correo electrónico autorizado del Auto que lo ordena, desde la entrega del correo electrónico o trascurridos 5 días desde la entrega del correo electrónico?

 

El artículo 566-1 del Estatuto Tributario prevé que “La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”.

 

Por su parte, el artículo 1.6.1.17.3. del Decreto 1625 de 2016 regula la exhibición de libros de contabilidad y establece el plazo con el cual cuentan los obligados a llevar dichos libros para exhibirlos.

 

Nótese que, en la exhibición de los libros de contabilidad, el obligado a llevar dichos libros no tiene la posibilidad de responder o impugnar en sede administrativa dicha solicitud de exhibición, por lo que los 8 días deben contarse a partir de la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado, cuando se trate de notificación electrónica.

 

6. “¿Desde cuándo se entiende que es procedente atender o generación de visitas tributarias que han sido ordenadas por los actos denominados Autos de verificación o Cruce o Autos Comisorios: ¿Desde la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado, desde la entrega del correo electrónico o trascurridos 5 días desde la entrega del correo electrónico?”. (sic)

 

Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior, esto es, los términos legales de los actos administrativos que no sean susceptibles de respuesta o impugnación comienzan a correr a partir de la fecha en que se surte la notificación electrónica.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN