Oficio 258(901408)

Tipo de norma
Número
258(901408)
Fecha
Título

Tema. IVA

Subtítulo

Descriptor: Base Gravable Especial -AIU

OFICIO Nº 0258 [901408]

24-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0258

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre las Ventas -IVA

Descriptores

 

 

Base Gravable Especial -AIU

Fuentes formales

 

 

Artículo 462-1 del Estatuto Tributario

Decreto Ley 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada

Artículos 2.4.1.2.3. y 2.4.1.2.11. del Decreto 1066 de 2015

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

En el caso objeto de estudio, el peticionario plantea una consulta relacionada con el tratamiento del IVA en la contratación de esquemas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP y la viabilidad de aplicar sobre los mismos la base gravable especial del IVA, estipulada en el artículo 462-1 de Estatuto Tributario (ET). Además, se requiere información sobre las especificaciones que deberían cumplirse en al momento de expedir las respectivas facturas de venta por la prestación del servicio por parte del contratista a favor de la Unidad Nacional de Protección -UNP.

 

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 462-1 del Estatuto Tributario dispone:

 

“ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 19% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

 

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

 

PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial”.

 

De modo que, la base gravable especial señalada anteriormente, se aplica en los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, para lo cual es necesario remitirse al Decreto Ley 356 de 1994, por medio del cual se expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyos artículos 2, 4, 5 y 6 disponen:

 

ARTÍCULO 2. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndase por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.

(…)

ARTÍCULO 4. CAMPO DE APLICACIÓN. Se hallan sometidos al presente decreto:

1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.

2. Los servicios de transporte de valores.

3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.

4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.

6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.

8. Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada”.

 

ARTÍCULO 5. MEDIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada solo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

ARTÍCULO 6. MODALIDADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:

1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.

2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.

3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades”.

 

Sobre la anterior normatividad, este Despacho mediante oficio No. 020055 de 2019, citando al Consejo de Estado, explicó que:

 

“(…) “Ahora bien, el hecho de que el Decreto 2187 de 2001 por medio del cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada defina en el artículo 36 como actividad de blindaje en los servicios de vigilancia y seguridad privada, entre otros, la fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada y la Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados, no significa que el desarrollo de tales actividades siempre estén excluidas del impuesto sobre las ventas, pues para gozar del beneficio, deben ejecutarse junto con el servicio de vigilancia, ya que si se prestan de manera independiente corresponderán a una actividad de seguridad privada más no de vigilancia. La Sala en sentencia de 19 de abril de 2007 consideró que el alquiler de radios, monitoreo de alarmas, monitoreo de radios, respuesta móvil alarmas, respuesta técnica, respuesta móvil radios, informes y aperturas, uso de frecuencias y vehículos, eran herramientas que garantizaban y facilitaban el servicio de vigilancia prestado por la demandante, por lo tanto los ingresos percibidos por tales actividades estaban excluidos del IVA. En este pronunciamiento se confirma que tales actividades deben prestarse junto con el servicio de vigilancia o ser una modalidad del servicio de vigilancia, lo cual no puede predicarse de la actividad de blindaje independientemente considerada. (Subrayas y negritas fuera de texto)

(…)

Debe destacarse sobre este asunto que, este despacho en oficio No. 028956 de 2016, indicó sobre este mismo problema jurídico que: “el alquiler de vehículos debe ser una modalidad del servicio de vigilancia o prestarse junto con dicho servicio para aplicar el beneficio tributario, cuyo uso es restrictivo y no permite interpretación analógica ni extensiva a supuestos de hecho no contemplados por la Ley”.

 

En consecuencia, la situación general planteada en la consulta obedece al alquiler de vehículos blindados como una actividad de seguridad privada independientemente considerada del servicio de vigilancia, puesto que no se presta en conjunto con este, sino que se limita a un arrendamiento de bien mueble (…)”.

 

Así las cosas, resulta claro que la actividad de utilización de vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada podrá aplicar a la base gravable especial del IVA de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, siempre que estos medios formen parte integral de la modalidad del servicio de vigilancia prestado y se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo 462-1 y demás disposiciones correspondientes.

 

Ahora bien, acerca de las definición y alcance de lo que debe entenderse por esquema de protección, el artículo 2.4.1.2.11. del Decreto 1066 de 2015 los define como “medidas de protección”, clasificándolos por tipos en virtud del riesgo.

 

Por su parte el numeral 9 del artículo 2.4.1.2.3. del mismo decreto define las medidas de protección como:

 

“Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos”.

 

En consecuencia, y conforme a las normas arriba citadas, si para el desarrollo de los esquemas de protección, se contratan servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los cuales requieran la utilización de vehículos y cualquier otro medio autorizado por dicha superintendencia, estos podrán aplicar a la base gravable especial del IVA de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, siempre que dichos medios formen parte integral de la modalidad del servicio de vigilancia prestado y se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo 462-1 y demás disposiciones correspondientesLo anterior significa que no procede la base gravable especial cuando se alquilan vehículos u otros medios de manera individual o cuando dichos servicios no tienen la naturaleza de servicios de vigilancia por no ser parte de estos.

 

Para finalizar y acerca de la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, se remiten los oficios No. 902446 y 906551 de 2020.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN