Oficio 464(902561)

Tipo de norma
Número
464(902561)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Régimen Tributario Especial. Cooperativas

OFICIO Nº 0464 [902561]

25-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0464

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Régimen Tributario Especial

Descriptores

 

 

Cooperativas

Determinación del beneficio neto o excedente

Fuentes formales

 

 

Artículo 19-4 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario manifiesta que, mediante las Circulares No. 11 y 17 de 2020, emitidas por la Superintendencia de Economía Solidaria, se emitieron unas instrucciones prudenciales en materia de cartera de créditos, y pregunta si es posible deducir en el impuesto de renta este deterioro adicional de la cartera de créditos.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por el peticionario, es importante señalar que, si bien las entidades del sector cooperativo forman parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, estas se encuentran reguladas por lo dispuesto en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, norma que sobre la determinación del beneficio neto o excedente en su inciso segundo establece:

 

Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

(…)” (Negrilla fuera del texto)

 

En desarrollo de esta norma, el artículo 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016, sobre la determinación del beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, precisa:

 

Artículo 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

 

Parágrafo 1°. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2°. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

 

Parágrafo 3°. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.

 

Parágrafo 4°. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad.” (Negrilla fuera del texto)

 

Nótese como tanto lo dispuesto por la ley como el reglamento lo que hacen es reconocer, respecto de las entidades del artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que la determinación de su beneficio neto o excedente es diferente a lo dispuesto para las otras entidades del Régimen Tributario Especial y que se deberá acudir a lo dispuesto en los marcos técnicos normativos contables que les resulten aplicables.

 

Es por esta razón que no es posible hablar del término “deducción” como lo señala el peticionario, sino que debe realizarse la determinación del beneficio con base en el marco contable correspondiente.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho remitirá su consulta por competencia al Consejo Técnico de la Contaduría Pública y a la Superintendencia de la Economía Solidaria con el fin que estas entidades determinen si las Circulares No. 11 y 17 de 2020 forman parte de “los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes” del sector cooperativo y de “la ley y la normativa cooperativa vigente”, respectivamente.

 

Con base en la respuesta de dichas entidades, este Despacho dará alcance al presente oficio, con el fin de atender la consulta de la peticionaria desde la perspectiva tributaria.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales