Oficio 515(902957)

Tipo de norma
Número
515(902957)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción por contribuciones a educación de los empleados

OFICIO Nº 0515 [902957]

07-04-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0515

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta

Descriptores

 

 

Deducción por contribuciones a educación de los empleados

Fuentes formales

 

 

Artículo 103, literal (a) del 107-2, 375, 376, 383, 588 y 647 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.84., 1.2.4.1.17 y 1.2.4.1.28 del Decreto 1625 de 2016.

Decreto 1013 del 2020.

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una serie de preguntas, las cuales se atenderán en el orden propuesto y en el marco de nuestra competencia, así:

 

1. ¿La legislación (Decreto 1013 de 2020) puede modificar las convenciones colectivas de trabajo vigentes, en este caso, la convención colectiva vigente en la Previsora S.A. Compañía de Seguros Compañía de Seguros desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023?

 

El artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, norma que a su vez establece la deducción por contribuciones a educación de los empleados, así:

 

Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:

 

a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.

 

Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.” (Subrayas fuera del texto)

 

De acuerdo con lo ordenado por la citada norma, el Gobierno nacional procedió a expedir del Decreto 1013 de 2020, incorporado a su vez, en los artículos 1.2.1.18.80. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, esto con el fin de reglamentar la aplicación de la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario. Así mismo, precisó los soportes que deben conservar las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para la procedencia de esa deducción.

 

Por lo tanto, es claro que el ámbito de aplicación del Decreto 1013 de 2020 se restringe únicamente a la reglamentación y establecimiento de los soportes, para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

 

2. Dadas las condiciones existentes, ¿Puede la Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitar las deducciones en su declaración de renta, establecidas en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1013 de 2020, sobre los pagos de los créditos educativos condonables a empleados que son girados directamente al trabajador?

 

Sea lo primero advertir que, para que la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario sea aceptada fiscalmente, se requiere que la persona jurídica contribuyente del impuesto de renta y complementarios que realice los pagos por contribuciones a educación a empleados, cumpla con los presupuestos normativos que trae dicha disposición normativa, así como los contenidos en los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81. y 1.2.1.18.84. del Decreto 1625 de 2016, es decir, los establecidos por el Decreto 1013 de 2020.

 

Sobre el particular, téngase en cuenta que el artículo 1.2.1.18.81. del Decreto 1625 de 2016 establece los requisitos para la deducibilidad de los pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables a los empleados o miembros del núcleo familiar del empleado, en los siguientes términos: “Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía.

 

2. Que el monto destinado a becas o créditos condonables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero.

 

3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condonables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto.

 

4. Que el valor de la beca y/o los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado.

 

5. Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones.

 

6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

 

El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condonables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por dichos conceptos”.

 

Bajo esos lineamientos normativos, es claro para este Despacho la obligatoriedad de que dichos pagos se efectúen de forma directa por el empleador a la institución educativa correspondiente por el sistema financiero. Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos legales y reglamentarios que deban cumplirse para esos efectos.

 

Se aclara que, en el evento en que no se cumplan con los requisitos normativos para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se deben atender a las consideraciones de este Despacho señaladas en el punto 6 del Oficio No. 100208221-1359 de 2020, así:

 

“6. ¿En el evento que los pagos por concepto de educación se consideren pagos indirectos para el trabajador, como debe el empleador tratar los mismos?

 

Para que procedan las disposiciones consagradas en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se deben cumplir los requisitos ahí previstos y en su reglamento.

 

En caso que no se cumplan dichos requisitos, los pagos indirectos serán deducibles siempre y cuando se cumplan las disposiciones correspondientes para el efecto. En todo caso, dichos pagos constituyen un ingreso gravable para el trabajador y por consiguiente estarán sometidos al impuesto sobre la renta.” (Negrilla fuera del texto)

 

3. ¿Es cierto, sí o no, que a partir de la fecha de expedición del Decreto 1013 de 2020, debe La Previsora practicar retención en la fuente sobre el monto de los créditos educativos condonables pagados directamente a los trabajadores y no a las instituciones educativas?

 

Téngase en cuenta que, el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el 1.2.1.18.81. del Decreto 1625 de 2016 establecen que, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación y que cumplan con los presupuestos legales y reglamentarios serán: i) aceptados fiscalmente como deducciones en el impuesto sobre la renta y, ii) no podrán considerarse como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta realizados a favor del trabajador, esto por expresa disposición del parágrafo del artículo 107-2 del estatuto y la citada norma reglamentaria.

 

Cuando las citadas normas disponen que, tales pagos no serán considerados como un factor de compensación para el trabajador, este Despacho puede interpretar que se está haciendo referencia a que los mismos no constituirían un ingreso laboral gravable para este último. Así las cosas, al no ser ingresos gravables a nivel del impuesto sobre la renta, tampoco deberán incluirse en la base para calcular la retención en la fuente por ingresos laborales para el trabajador. Lo anterior sin perjuicio de las implicaciones tributarias para los pagos a favor de la entidad educativa que realiza el empleador.

 

En ese orden de ideas, si los pagos no cumplen los requisitos para la procedencia de la deducción del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, incluyendo que el monto destinado a créditos condonables sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa a través del sistema financiero, es claro que no podrá aplicárseles el tratamiento tributario previsto en el parágrafo de la citada norma, así como lo previsto en el artículo 1.2.1.18.81. del Decreto 1625 de 2016, específicamente en lo referente a que los mismos “no constituirán un factor de compensación para el trabajador”. Como consecuencia de lo anterior, se tratarán como ingresos gravables para el trabajador y, por lo tanto, deberán incluirse en la base para la determinación de la retención en la fuente por ingresos laborales para el trabajador.

 

4. En caso de ser así, ¿A partir de qué fecha se debería aplicar la retención en la fuente sobre dichos créditos condonables y en qué momento se debe practicar la retención? ¿En el momento del pago o en el momento de la legalización?

 

Para esos efectos, por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior. De cualquier manera, téngase en cuenta las siguientes consideraciones para el supuesto planteado.

 

En el evento en que tales pagos no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, tales pagos serán rentas laborales que están gravadas con el impuesto sobre la renta y están sometidas a retención en la fuente a título de ese tributo.

 

En ese sentido, el artículo 383 del Estatuto Tributario establece que la retención aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos las tarifas contempladas en la citada norma.

 

Bajo ese orden de ideas, corresponde al empleador verificar la causación de la práctica de la retención en la fuente a los créditos condonables entregados a sus trabajadores, es decir, el momento que los mismos constituyan un pago laboral, para efectos de aplicar la misma.

 

5. ¿Cómo se debe interpretar el párrafo incluido en el artículo 1.2.1.18.81 del mencionado decreto que estipula: “El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condonables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado (…)”.?

 

Para esos efectos, remitirse a la respuesta dada en el numeral 3° del presente concepto.

 

6. A pesar de lo pactado en la convención colectiva, ¿Pueden los trabajadores autorizar que el pago se realice a las instituciones educativas?

 

Al revisar el interrogante planteado por el peticionario, se observa que el mismo no versa sobre un problema de interpretación y/o aplicación de normas tributarias, por esa razón, este Despacho no tiene la competencia para resolver el mismo.

 

7. En caso de ser así, es decir, que se pudiere establecer un “pago mixto”, ¿La retención se aplicaría sobre la parte del valor del crédito condonable girado directamente al trabajador?

 

Por favor remitirse a las respuestas dadas a las anteriores preguntas del presente documento.

 

8. ¿Son legales los descuentos que por retención aplicó la empresa a setenta trabajadores en el mes de diciembre?

 

Al respecto, se reitera que no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas en el inicio del presente concepto, la asesoría específica para atender casos particulares.

 

9. ¿Se pueden efectuar los descuentos por retención en la fuente a los trabajadores retroactivamente?

 

Sobre el particular, se sugiere la lectura del artículo 370 del Estatuto Tributario, el cual establece:

 

Artículo 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.”

 

Respecto a la anterior disposición normativa, se anexa el Oficio 004357 de 2015 para su conocimiento.

 

De igual manera, se resaltan las disposiciones del artículo 87-1 del Estatuto Tributario, el cual establece que:

 

Artículo 87-1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.”

 

10. De no ser así, ¿Debe aplicarse alguna sanción a la empresa?

 

Para esos efectos, remitirse a la respuesta inmediatamente anterior.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN