Oficio 640(903887)

Tipo de norma
Número
640(903887)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Importación Temporal a Corto Plazo. Declaración de Legalización – Incumplimiento.

OFICIO ADUANERO Nº 0640 [903887]

03-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0640

Bogotá, D.C.

 

Tema Declaración de Legalización – Incumplimiento

Descriptores Importación Temporal a Corto Plazo

Fuentes Formales Artículos 3, 208, 293, 580, 615 y 616 Decreto 1165 de 2019

 

Cordial Saludo, señores:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

 

1. ¿Si como resultado de la inspección física se niega el levante por extemporaneidad en la finalización de la modalidad temporal a corto plazo, procede la presentación de una nueva declaración de corrección con pago de la sanción establecida en el numeral 3.4 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero o el acta de aprehensión?

 

2. ¿La inspección física es una intervención aduanera para efectos de exigir el pago de rescate por no finalizar la modalidad de importación temporal, antes de que se emita el acto administrativo que ordena poner a disposición la mercancía para su aprehensión?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. Respuesta a la Pregunta No. 1

 

De acuerdo con el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 cuando no se finaliza la modalidad de importación temporal a corto plazo, antes del vencimiento del plazo de la declaración de importación temporal, con la obtención de la autorización de levante dentro del mismo término, procederá: (i) la aprehensión de la mercancía y (ii) se hará efectiva la garantía en el monto de los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

 

Lo anteriormente dispuesto por el artículo 208 ibídem no aplicará, cuando el importador voluntariamente presenta la declaración de legalización y se cancelan los tributos aduaneros y la sanción a que alude el citado artículo. En este evento, no habrá lugar al pago de rescate. Cuando la mercancía es aprehendida, el rescate previsto en el octavo inciso del numeral 2 del artículo 293 del citado decreto deberá ser cancelado con la declaración de legalización y el pago de los tributos aduaneros y la sanción correspondiente.

 

Si el importador no presenta la declaración de legalización, ni paga los tributos aduaneros y la sanción del numeral 1.3 del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019, la mercancía será aprehendida y decomisada, así como se adelantará al importador, el proceso sancionatorio para imponer la sanción y ordenar la efectividad de la garantía por el monto de los tributos aduaneros.

 

De tal manera que el incumplimiento de la obligación aduanera de no haber finalizado la modalidad de importación temporal a corto plazo dentro del término de la importación temporal, se subsana con la declaración de legalización y no con la presentación de una declaración corrección, toda vez que con esta última declaración se corrigen los errores cometidos en los datos consignados en la declaración de importación (artículo 296 del Decreto 1165 de 2019).

 

De otro lado, es conveniente señalar que la infracción administrativa del numeral 3.4 del artículo 615 ibídem aplica para las otras modalidades de importación temporal o suspensiva de tributos aduaneros, diferentes a la de importación temporal para reexportación en el mismo estado, toda vez que para esta última modalidad de importación temporal, le aplican las infracciones del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019.

 

2. Respuesta a la Pregunta No. 2

 

De acuerdo con la definición que trae el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, la intervención de la autoridad aduanera consiste en la acción de esta, en el control previo, simultáneo o posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que autoriza la acción de control correspondiente.

 

De otro lado, según el artículo 580 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera ejerce el control simultáneo en la inspección aduanera toda vez que dicha actividad tiene como fin, la verificación de: (i) las mercancías, con el reconocimiento e inspección de la mismas, (ii) la declaración de importación, (iii) y los documentos soporte.

 

Por lo anterior, la inspección aduanera es una forma de intervención de la autoridad aduanera, y en consecuencia, le corresponderá el pago de rescate en los montos establecidos en la norma, cuando haya operado algún tipo de intevervención (sic) aduanera, salvo cuando la norma expresamente haya indicado que no se paga rescate.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN