Oficio 371 (901946)

Tipo de norma
Número
371 (901946)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Rentas Hoteleras

OFICIO Nº 0371 [901946]

11-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0371

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores

 

 

Rentas Hoteleras

Fuentes formales

 

 

Parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario

Artículo 41 y 50 de la Ley 2068 de 2020

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, se solicita resolver las inquietudes que a continuación se enuncian y se responden, respecto del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, recientemente modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020:

 

1. ¿La tarifa especial del impuesto sobre la renta consagrada en los literales a) al d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020 es procedente respecto a las personas naturales que cumplan con las condiciones establecidas en los mismos literales?

 

El artículo 240 del Estatuto Tributario correspondiente a “Tarifa General para Personas Jurídicas”, establece en su parágrafo 5 una tarifa reducida del 9% para determinadas rentas, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones ahí establecidas.

 

A su vez, el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020 “por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones” modificó el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y, respecto de los literales a) al d) objeto de consulta, únicamente modifica los términos de la aplicación de la tarifa reducida, tal como se muestra a continuación:

 

Ley 2010 de 2019

Ley 2068 de 2020

ARTÍCULO 92. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5 y adiciónese el parágrafo 7, al artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

(…)

“PARÁGRAFO 5o. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:

 

a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años;

 

b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

 

c) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.

 

d) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

(…)”

Artículo 41. Modificación del Artículo 240 del Estatuto Tributario Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedar así:

 

"Parágrafo 5. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:

 

a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años.

 

b. Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipio~ de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal de inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

 

c. Los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipio de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique 1, autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.

 

d. Los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como le certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/e ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas de artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/e ampliado.

(…)”

 

 

Así, se evidencia que la modificación efectuada por la Ley 2068 de 2020 a los literales a) al d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estuto (sic) Tributario, no comprende su extensión a nuevos sujetos.

 

Ahora bien, en dicha disposición se establece:

 

“(…) e. Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.”

 

Tal como se puede observar de la lectura de dicho literal e), el mismo fue establecido para efectos de dar claridad respecto del tratamiento de las rentas hoteleras exentas que algunas personas naturales puedan seguir percibiendo en virtud de las situaciones jurídicas consolidadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Sin embargo, lo anterior no significa que la tarifa especial para los servicios objeto de consulta se extiendan a las personas naturales. En consecuencia, este Despacho cincluye (sic) que las rentas gravadas al 9% de tratan los literales a) al d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario solamente son aplicables para las personas jurídicas.

 

2. ¿Es procedente la aplicación de dicha tarifa a las personas naturales sin residencia en el país?

 

Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior.

 

3. ¿Es procedente la aplicación de dicha tarifa a las personas jurídicas no domiciliadas en el país?

 

El artículo 240 del Estatuto Tributario establece:

 

ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.

 

Ahora bien, para efectos de la procedencia de la aplicación de la tarifa del 9% de que trata el parágrafo 5 de la mencionada disposición, las personas jurídicas deberán igualmente observar las condiciones ahí establecidas, así como los requisitos que establezca el Gobierno nacional en la reglamentación correspondiente.

 

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario en materia de dividendos, establecimientos permanentes y demás, si las hubiere.

 

4. A la luz de la definición consagrada en el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 2020, ¿los propietarios de hoteles con las condiciones dispuestas en los literales a) al d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario pueden ser considerados como prestadores de servicios turísticos?

 

Esta pregunta excede las competencias de este Despacho, por cuanto se trata de determinar quiénes tienen la condición de prestadores de servicios turísticos, por lo que la misma será remitirá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Ahora bien, desde la perspectiva tributaria, deben atenderse las disposiciones señaladas en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y su reglamentación, para efectos de acceder a la tarifa del 9% prevista en aquella.

 

5. De ser negativa la respuesta a la pregunta 1, ¿cuáles son los incentivos en el impuesto sobre la renta establecidos en la Ley 2068 de 2020 para las personas naturales prestadoras de servicios turísticos?

 

Se sugiere la lectura del Título VII de la Ley 2068 de 2020 en relación con los incentivos tributarios para el fomento de la actividad turística, incluyendo el artículo 50 que establece:

 

Artículo 50. Deducción transitoria del impuesto sobre la renta. Las personas naturales y jurídicas nacionales que desarrollen actividades de hotelería agencias de viajes tiempo compartido y turismo receptivo que estén obligados a presentar declaraciones de renta y complementarios, cuenten con un establecimiento de comercio domiciliado en San Andrés Isla, Providencia y/o Santa Catalina con anterioridad al 16 de noviembre de 2020 y tengan a su cargo trabajadores residentes en estas entidades territoriales, tendrán derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del año 2021.

 

6. De ser negativa la respuesta a la pregunta 1, ¿ello significa que el legislador considera que solo deben ofrecer incentivos en el impuesto sobre la renta a las personas jurídicas que desarrollen el servicio de hotelería y no a las personas naturales?

 

No permitimos reiterarle que este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto no es posible dar respuesta a este interrogante.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN