Oficio 365 (901902)

Tipo de norma
Número
365 (901902)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Obligaciones formales persona natural - Residente fiscal o un no residente fiscal en Colombia

OFICIO Nº 0365 [901902]

10-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0365

Bogotá, D.C.

 

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Obligaciones formales

Fuentes formales
Artículos 9,10, 406, 592 del Estatuto Tributario
Oficio No. 001364 de 2018

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se resuelvan las preguntas que a continuación se enuncian y se responden:

 

“Una persona natural nacional colombiana, con residencia permanente en el extranjero, cuya única actividad económica es ser inversionista de una sociedad colombiana, se encuentra inscrita en el RUT y renuncia a su nacionalidad colombiana.

 

1. Si el banco le practicaba retención en la fuente como nacional colombiano, al adquirir la calidad de extranjero por la renuncia, ¿qué retención en la fuente le deberán practicar y a que tarifa?

 

Al respecto nos permitimos manifestarle que las implicaciones en materia tributaria dependerán si se trata de un residente fiscal o un no residente fiscal en Colombia, calidad que es independiente de la nacionalidad del sujeto.

Para estos efectos, en el caso de las personas naturales, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual establece:

 

“ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

1. Permanecer continúa o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continúa o discontinúa en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable.

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable:

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

PARÁGRAFO. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.”

De igual manera, se deben atender las disposiciones previstas en los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de las implicaciones tributarias del caso particular, las cuales deberán ser evaluadas por la peticionaria.

 

2. Si la única actividad económica que continuaría desarrollando en el país es ser accionista de una sociedad colombiana, una vez efectúe la renuncia:

 

a. ¿Se encontraría obligada a presentar declaración de renta anual?

 

Sobre el particular, nos permitimos reiterarle lo indicado en la respuesta anterior toda vez que los efectos dependerán si se trata de un residente fiscal o un no residente fiscal en Colombia. Así las cosas, si como consecuencia de la renuncia a su nacionalidad colombiana el sujeto pierde su calidad de ser residente fiscal en Colombia por no encontrarse dentro los supuestos mencionados por el artículo 10 del Estatuto Tributario arriba citado, deberán observarse las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.”

ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.

5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.”

Al respecto, este Despacho en Oficio No. 001364 de 2018 (Adición al Concepto Unificado No. 0912 de 2018) indicó:

“Así las cosas, las personas naturales no residentes en el territorio nacional, no serán responsables de presentar la declaración de renta en los siguientes casos:

1. Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T.

2. Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.

3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T. en su totalidad.

4. Lo anterior siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes.”

 

b. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 592 del Estatuto Tributario y la doctrina de la DIAN, cuando la única actividad económica de la persona natural es ser inversionista extranjero, ¿no se tendría la obligación de presentar declaración de renta?

 

Remítase a la respuesta anterior.

c. Dado que al ser inversionista extranjero recibe dividendos y los impuestos: i) se pagan a nivel de la sociedad, o ii) se le retienen en la fuente, ¿no estaría obligado a declarar renta?”

 

Remítase a la respuesta 2.a.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN