Oficio 772(905169)

Tipo de norma
Número
772(905169)
Fecha
Título

Tema: Facturas e IVA
 

Subtítulo

Descriptores: Importación y venta

OFICIO Nº 772 [905169]

31-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-772

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Facturas e IVA

Descriptores

 

 

Importación y venta

Fuentes Formales

 

 

Artículos 11, 12, 15, 17, 174 y 180 del Decreto 1165 de 2019

Artículo 9 Resolución 1684 de la CAN

Artículos 420, 615, 616-1 y 617 Estatuto Tributario

Artículos 1.6.1.4.1. al 1.6.1.4.28 del Decreto 1625 de 2016

Artículo 73 Resolución 42 de 2020

 

 

Cordial Saludo

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente: Una empresa colombiana importa repuestos desde Italia para venderlos a un cliente colombiano. Dicho cliente pide que los repuestos se los entregue en término CIF y que él se encarga de nacionalizarlos ¿Cómo le debe facturar la empresa colombiana a su cliente, en pesos colombianos y sin IVA? o ¿debe hacer una factura en dólares aun siendo colombiano el cliente?

 

Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:

 

1. Acerca de la obligación de expedir factura de venta

 

Sea lo primero señalar que de los supuestos de hecho presentados por la peticionaria se desprenden dos operaciones de venta: (i) entre un vendedor en el exterior y un comprador colombiano, y (ii) entre dos personas nacionales ubicadas en el territorio colombiano.

 

De las anteriores operaciones económicas se originan dos tipos de facturas:

 

(i) De la venta internacional entre un comprador colombiano y un vendedor en el exterior. En este caso, la factura expedida por el vendedor extranjero contendrá los términos de la negociación que dio origen a la importación y esta obrará como documento soporte de la declaración de importación, así como será el documento que respaldará la operación comercial para efectos de la valoración de la mercancía importada. Para tal efecto, el artículo 9 de la Resolución 1684 de la CAN señala, entre otros requisitos, que la factura comercial expedida por el vendedor de la mercancía debe ser un documento original y en la moneda de la transacción comercial.

 

Sobre la moneda que debe contener la factura expedida por el vendedor internacional, es preciso señalar que debido a que el valor en aduanas de las mercancías importadas se determina en dólares de los Estados Unidos de América, cuando la mercancía es negociada en una moneda diferente al dólar, al momento de presentar la declaración de importación se hará la conversión monetaria a dólares, en los términos y condiciones del artículo 15 del Decreto 1165 de 2019.

 

(ii) De la venta entre dos personas nacionales ubicadas en el territorio colombiano. En este evento, la factura de venta o documento equivalente debe cumplir con las obligaciones en materia de facturación vigentes, de conformidad con los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, así como las disposiciones reglamentarias consagradas en los artículos 1.6.1.4.1. al 1.6.1.4.28 del Decreto 1625 de 2016 y en la Resolución 42 de 2020 (modificada por la Resolución 12 de febrero 9 de 2021). De acuerdo con el artículo 73 de la Resolución 42 de 2020, la moneda legal colombiana es la que debe utilizarse para realizar operaciones en nuestro país.

 

2. Configuración del hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA

 

De conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, son hechos generadores del impuesto sobre las ventas los siguientes:

 

(ila venta de bienes corporales muebles (literal a), salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley (cfr. literal a), y (ii) la importación de bienes corporales que no hayan sido expresamente excluidos de dicho impuesto (cfr. literal d).

 

En este orden de ideas, cuando una empresa colombiana compra una mercancía a un vendedor en el extranjero, para venderlo a su cliente domiciliado en el país, y este último es quien nacionaliza la mercancía importada surguen (sic) las siguientes obligaciones en relación con el impuesto sobre las ventas:

 

1. El impuesto se causará en la venta que efectúe la empresa colombia a su cliente ubicado en el país, siempre que, al momento de la venta, los bienes enajenados se encuentren en el territorio nacional. Esto pues, en términos generales, en la venta de bienes corporales muebles como hecho generador del IVA se impone la aplicación del principio de territorialidad, con lo cual la venta de bienes ubicados en el exterior al momento en que se transfiere jurídicamente su propiedad no genera el impuesto.

 

2. Para que el cliente adquiera la condición de importador, se endosa en propiedad el documento de transporte a su nombre, lo que conllevará a presentar la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros (arancel e IVA) causados con la importación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 17, 174 y 180 del Decreto 1165 de 2019. Así, en este evento el impuesto sobre las ventas se causa con la importación, de conformidad con el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario y el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones consagradas en la ley tributaria, y se liquidará y pagará con la declaración de importación de acuerdo con los artículos 17 y 180 del Decreto 1165 de 2019.

 

Ahora, es importante señalar que en un mismo caso el IVA se puede causar tanto respecto de la venta como de la importación del bien. Al respecto, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001 de 2003 señala que la importación y la venta de bienes corporales se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas ya “…que son dos hechos jurídicos diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto”. (…) “En la importación, el Impuesto sobre las Ventas se causa por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien sea gravado, la posterior enajenación causará el impuesto dependiendo de la calidad de responsable… (…)” Como se observa, no puede válidamente hablarse que se presenta un « doble cobro» del impuesto, ya que se trata de dos operaciones sustancialmente diferentes en las que en una (importación), el sujeto pasivo es el importador y en la otra (venta) el sujeto pasivo es el comprador”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales