Oficio 971( 906390)

Tipo de norma
Número
971( 906390)
Fecha
Título

Impuesto sobre la renta y complementarios

Subtítulo

Descriptores: Determinación del impuesto -  Honorarios - Rentas exentas

OFICIO Nº 971 [906390]

30-06-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-971

Bogotá, D.C.

 

Ref.: Radicado del 22/04/2021

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores

 

 

Determinación del impuesto

Honorarios

Rentas exentas

Fuentes formales

 

 

Artículos 103, 206, 330, 335, 337 y 342 del Estatuto Tributario

Artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

Artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo, Sr. Valencia.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta bajo que cédula debe incluirse el ingreso percibido por una persona natural por concepto de honorarios cuando se contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad. Adicionalmente, consulta por la definición de servicios personales y si esta se encuentra ligada a las referidas condiciones de tiempo y número de trabajadores o contratistas.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

Lo primero que se debe precisar es que, según la normativa vigente (en materia de personas naturales), las condiciones de tiempo y número de trabajadores o contratistas asociados a la actividad a las que se refiere el peticionario están vinculadas a la aplicación de la renta exenta del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, no siendo un criterio para la determinación cedular, de acuerdo a lo establecido en los artículos 330, 335, 337 y 342 de este Estatuto.

 

En efecto, estas normas establecen cuáles son los ingresos correspondientes a la cédula general, de pensiones y dividendos y participaciones:

 

Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:

1. Rentas de trabajolas señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.

2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto)

Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206”.

Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras”.

 

 

Respecto de los ingresos correspondientes a las rentas de trabajo (que hacen parte de la cédula general) se destaca lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 335 ibídem, que considera en esta categoría las señaladas en el artículo 103 del Estatuto Tributario. Esta norma determina que se consideran rentas exclusivas de trabajo “las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales” (Subrayado por fuera de texto). Este último concepto enmarca las actividades, labores o trabajos prestados por una persona natural, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

 

Así, para este Despacho el artículo 103 ibídem es claro en indicar los ingresos que componen las rentas de trabajo que hacen parte de la cédula general, sin que hagan parte como criterio de su clasificación las condiciones de tiempo y número de trabajadores o contratistas asociados a la actividad, a las que se refiere el peticionario en los antecedentes de la consulta.

 

También es oportuno indicar que el artículo 340 del Estatuto Tributario, que contenía la cédula denominada “cédula de rentas no laborales”, fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.

 

Por su parte el parágrafo 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, y que se refiere a la renta exenta laboral del 25% contenida en el numeral 10 del artículo 206 ibídem, dispone:

 

Parágrafo 5o. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.”

 

Esta norma está reglamentada mediante el artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016 en los siguientes términos:

 

“(…)

 

Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a:

 

1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

 

2. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

 

3. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad. (…)” (Negrilla fuera del texto)

 

Así las cosas, se concluye que para efectos de la determinación cedular del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes que perciban ingresos correspondientes a honorarios, se considerará que estos integran la cédula general. Ahora, para efectos de dar aplicación a la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 206 ibídem (renta exenta del 25%) al momento de realizar la depuración del impuesto (bajo las reglas del artículo 336 del Estatuto Tributario), se deberán cumplir los requisitos del parágrafo 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario y del artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016. En cualquier caso, para el diligenciamiento del formulario 210 se sugiere al peticionario revisar el instructivo correspondiente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales