Oficio 766(904881)

Tipo de norma
Número
766(904881)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Régimen Simple de Tributación - Simple. Sujetos Pasivos y Sujetos que no pueden optar

OFICIO Nº 766 [904881]

28-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-766

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Régimen Simple de Tributación - Simple

Descriptores

 

 

Sujetos Pasivos y Sujetos que no pueden optar

Fuentes formales

 

 

Artículo 905 numeral 1º y Artículo 906 numeral 5º del Estatuto Tributario

Artículos 260, 263 y 264 Código de Comercio.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

 

1. ¿Una sociedad que se registró para aplicar el RST (régimen simple de tributación) al registrar una agencia o sucursal en otra ciudad, pierde los beneficios de este régimen y, por lo tanto, tributaría sobre el régimen ordinario al momento de registrar la sucursal o agencia?

 

2. ¿La prohibición indicada en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto Tributario (SUETOS (SIC) QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE), solo es para el establecimiento registrado como sucursal o agencia no para el establecimiento principal?

 

3. ¿En el caso de que el establecimiento principal pueda optar por aplicar el régimen simple de tributación, pero su sucursal o agencia no, ¿cómo sería la forma de tributar de esta sociedad, debido a que, al ser así, una tributaría por el régimen simple de tributación (el establecimiento principal) y la otra por el régimen ordinario (la sucursal o la agencia)?

 

(…)”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primer lugar, para dar respuesta a la consulta es necesario transcribir el numeral 1º del Artículo 905 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, y el numeral 5º del Artículo 906 ibídem:

 

ARTÍCULO 905. SUJETOS PASIVOS. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -- SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia. (subrayado por fuera de texto).

 

2. (…)”.

 

ARTÍCULO 906. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -

- SIMPLE. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -- SIMPLE:

(…)

5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agenciassucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes. (subrayado por fuera de texto).

 

(…)”.

 

De acuerdo con el inciso 1º del artículo 905 anteriormente transcrito, para pertenecer al régimen simple de tributación -Simple se debe ser persona natural o persona jurídica, y en cualquiera de los casos cumplir con todas las condiciones allí señaladas.

 

Por otro lado, el artículo 906 del Estatuto Tributario es una norma de carácter prohibitivo que señala taxativamente circunstancias especiales bajo las cuales las personas naturales o jurídicas no pueden optar por pertenecer a este régimen. En especial, el numeral 5º hace referencia a las filiales, subsidiarias, agencias y sucursales, entidades que de acuerdo con la definición de los artículos 260, 263 y 264 del Código de Comercio carecen de personería jurídica o su poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de otra persona.

 

Obsérvese que la prohibición de optar por el régimen simple de tributación no recae sobre las personas jurídicas nacionales que tengan filiales, subsidiarias, agencias o sucursales, sino sobre estas propias entidades, cuando sean de “personas jurídicas nacionales o extranjeras o de extranjeros no residentes”.

 

Con base en lo anterior se contestan las preguntas formuladas:

 

1. Una sociedad nacional que, por haber reunido la totalidad de las condiciones señaladas en el artículo 905 y siguientes del Estatuto Tributario pertenece al régimen simple de tributación, no pierde los beneficios de este régimen por el hecho de abrir una agencia o sucursal en otra ciudad.

 

2. La prohibición señalada en el numeral 5º del artículo 906 del Estatuto Tributario rige para la entidad cuya naturaleza jurídica sea la de filial, subsidiaria, agencia o sucursal y no para la persona jurídica.

 

3. La persona jurídica nacional sería la responsable de cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones de su sucursal o filial, de acuerdo a las normas vigentes aplicables.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales