Oficio 933(906180)

Tipo de norma
Número
933(906180)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Servicios de terminales de transporte de pasajeros/Tasa. Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente. Documentos equivalentes

OFICIO Nº 933 [906180]

28-06-2021

DIAN

 

 

100208221-933

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Sistema de factura electrónica de venta

Descriptores

 

 

Servicios de terminales de transporte de pasajeros/Tasa

Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente

Documentos equivalentes

Fuentes formales

 

 

Artículo 29 de la Ley 336 de 1996

Artículos 616-1, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario

Artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016

Artículos 11 y 12 del Decreto 2762 de 2001

Resolución DIAN No. 000042 del 2020

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza una serie de preguntas en relación con la obligación de expedir factura electrónica de venta, las cuales se responderán en el orden en que fueron propuestas, a saber:

 

1. ¿Están las terminales de transporte obligadas a expedir factura electrónica de venta, por las denominadas “tasas de uso” que cobran a las empresas de transporte de pasajeros a nivel municipal e intermunicipal por las diferentes rutas de transporte que realizan, reguladas con el Decreto número 2762 de 2001 del Ministerio de trasnporte (sic), toda vez que estas no se encuentran contempladas como documento equivalente en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016?

 

En relación con la obligación de facturar esta Entidad se pronunció mediante el oficio No. 100208221- 1483 de 2020, así:

 

“(…) “La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.

(…)

 

Para finalizar este asunto, se precisa que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020Por lo tanto, quienes no se encuentren en los supuestos previstos en estas disposiciones normativas, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por la venta de bienes y prestación de servicios, según corresponda”. (Subrayado por fuera de texto).

 

En este mismo sentido, se precisa que la obligación de facturar y, específicamente la expedición de la factura electrónica de venta, es exigible a los sujetos obligados que no cuenten o hagan uso de un documento equivalente, y recae sobre todas las operaciones de venta o prestación de servicios efectuadas por ellos debiéndose cumplir en los términos de los artículos 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 358 de 2020) y la Resolución No. 000042 de 2020 (modificada por la Resolución No. 000012 de 2021).

 

Ahora bien, en relación con las denominadas “tasas de uso” que deben cobrar los terminales de transporte terrestre a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, se informa que su marco normativo está compuesto por el artículo 29 la Ley 336 de 1996 y el Decreto No. 2762 de 2001, incorporado en los artículos 2.2.1.4.10.3.1. y 2.2.1.4.10.3.2. del Decreto 1079 de 2015.

 

Respecto a la naturaleza de estas “tasas de uso”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto No. 1681 de 26 de enero de 2006, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, y dentro de su análisis del Decreto 2766 de 2001 y de la Ley 336 de 1996, precisó:

 

"(...) Esta misma ley, en el capítulo VII dedicado a las tarifas, dispuso en el artículo 29:

 

Artículo 29. En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte.”

 

Al finalizar el punto 1.3 de este concepto, planteaba la sala la interpretación del término “tarifa” que también es usado por la última de las normas transcritas. Considera la Sala que esta palabra es usada por la ley, tanto para referirse a la forma de calcular los ingresos tributarios del Estado (impuestos tasas y contribuciones) como para calcular el precio de los contratos que por mandato legal son intervenidos por el Estado, en especial los de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el que celebran los terminales de transporte con los transportadores

 

(…) Bajo esta misma perspectiva, es necesario poner de presente que cuando la administración presta a los particulares los servicios que le han sido encomendados por la Constitución o por la ley, lo hace bajo dos formas jurídicas claramente diferenciadas, la primera de ellas, que es la típica de las funciones administrativas, también llamadas servicios administrativos, en la que la situación jurídica de los usuarios particulares es del tipo de las estatutarias, es decir de las reguladas íntegramente por la ley y los reglamentos, mientras que cuando los servicios que se entregan son de los llamados industriales, comerciales o de gestión económica, la relación que surge con los usuarios es de carácter contractual. Si la ley autoriza a cobrar la prestación que se entrega bajo una relación estatutaria, este cobro constituye una tasa, y a su regulación deben aplicarse todos los elementos de este tipo de exacción tributaria, pero si se está en presencia de una relación contractual, porque el servicio es industrial y comercial, se entiende que la administración cobra un precio por ese contrato, y este ingreso, aunque público, no está sometido a las reglas de la tasa.

 

(...) 2. Tasa de uso en terminales de transporte.

Se expuso al comentar la normatividad existente sobre esta materia, que los servicios que prestan las terminales están definidos como conexos al servicio público de transporte de pasajeros por vía terrestre; que son prestados por empresas industriales y comerciales del Estado o por sociedades de economía mixta; que, a falta de norma en contrario, la relación que se genera entre el transportador usuario de la terminal y la entidad que lo administra, es de carácter contractual, y por tanto la retribución que cobra corresponde al precio del servicio y no a una tasa de carácter tributario. (...)" (subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas y, teniendo en cuenta la normativa y doctrina expuestas, se deduce que las “tasas de uso” que cobra la empresa terminal de transporte a las empresas de transporte público de pasajeros, corresponde a una contraprestación económica por la prestación de un servicio. Por lo cual, dicha operación da lugar a la expedición de la factura de venta por parte de la empresa terminal de transporte, con el cumplimiento de los requisitos legales, siendo la modalidad preferente de expedición la factura electrónica de venta.

 

2. Cuando se incurre en gastos tales como taxis, buses, y gastos que se pagan por caja menor, y no es posible identificar la persona que prestó el servicio, al momento de realizar el “documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta”, ¿se puede utilizar el tercero de cuantías menores? ¿si este gasto se lleva a nombre de cuantías menores haría parte de la limitación del 20%?

 

Respecto a la manera como se deben soportar algunos gastos relacionados con la caja menor, este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 100202221- 1566 del 10 de diciembre de 2020, el cual se remite al peticionario para mayor conocimiento.

 

3. ¿Cómo se debe proceder si un proveedor estando en la obligación de expedir factura electrónica de venta, le emite a una compañía que factura electrónicamente tiquetes de máquina registradora POS, y argumentan que aún no cuentan con la implementación de factura electrónica?

 

Sobre el particular, se informa que el artículo 618 del Estatuto Tributario dispone la obligación de exigir factura por el adquirente del bien o servicio. Lo anterior, entre otros, con el objetivo de soportar costos, gastos e impuestos descontables, de acuerdo con las exigencias dispuestas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

Por otra parte, el parágrafo 4º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dispone que:

 

PARÁGRAFO 4. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.”

 

A su vez, el artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016 dispone, lo siguiente:

 

"Artículo 1.6.1.4.26. Documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS. Conforme con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente.

 

No obstante, lo previsto en el inciso 1 del presente artículo, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

 

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el documento equivalente generado por máquinas registradoras con sistema POS, será válido como soporte de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1 de noviembre de 2020". (Negritas fuera de texto).

 

Finalmente, se precisa que las sociedades que vendan bienes o presten servicios están en la obligación de facturar electrónicamente, so pena de incurrir en la sanción de cierre de establecimiento de comercio de conformidad con los artículos 652-1 y 657 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.11. del Decreto 1625 de 2016.

 

4. ¿Qué pasa si un documento equivalente a la factura de los contemplados en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 no cumple con todos los requisitos exigidos en la resolución 042?

 

Respecto al asunto de la referencia, téngase en cuenta lo señalado por el Oficio No. 904305 del 25 de agosto de 2020, el cual dispone lo siguiente:

 

“El artículo 16 de la Resolución 000042 de 2020 se refiere a los requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, disponiendo:

 

“Artículo 16. Requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, son los señalados en los artículos 11, 12 y 13 de la presente resolución según corresponda. (…)”.

 

La norma transcrita es clara en disponer que los requisitos exigibles a la factura de venta o documento equivalente para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables: “…son los señalados en los artículos 11, 12 y 13 de la presente resolución según corresponda”.

 

Así las cosas, es claro que la exigencia dependerá de las condiciones específicas de cada sujeto obligado a facturar. Por ejemplo, si se trata de un obligado cuya operación cuenta con un documento equivalente, pues los requisitos serán los del artículo 13 de la Resolución 000042 de 2020.”

 

Adicionalmente, téngase en cuenta que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 000042 de 2020.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN