Oficio 860(905603)

Tipo de norma
Número
860(905603)
Fecha
Título

Impuesto sobre la renta

Subtítulo

Descriptor: Realización del ingreso - Patrimonio - Obligados a facturar 

 

OFICIO Nº 860 [905603]

17-06-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 860

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Descriptores

 

 

Realización del ingreso

Patrimonio

Obligados a facturar

Fuentes formales

 

 

Artículos 27, 28, 261, 263, 615, 616-1, 770 y 771-2 del Estatuto Tributario

Artículos 25, 27 y 28 de la Ley 1563 de 2012

Artículos 1.6.1.4.2. y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016

Concepto No. 015705 del 28 de febrero de 2001

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula varias preguntas en el marco de los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 1563 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, y en virtud de los cuales se establecen las reglas para la fijación y pago de los honorarios de los árbitros, secretario y gastos de trámite en el marco del proceso arbitral. Las inquietudes planteadas por el peticionario se centran, principalmente, en la forma como se consignan en una sola cuenta, por cada parte del proceso, los honorarios tanto de los árbitros, como del secretario y los gastos del trámite.

 

Así, a continuación se resolverán las preguntas en el orden que fueron formuladas, no sin antes indicar que esta Subdirección no tiene competencia para efectos de resolver consultas específicas o prestar asesoría frente a operaciones económicas particulares.

 

1. ¿Cuándo se causa el ingreso tributario por concepto de honorarios para cada uno de los árbitros y el secretario del tribunal? ¿Cómo debe facturarse?

 

Dispone el artículo 27 del Estatuto Tributario, una regla general de realización del ingreso para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad en virtud de la cual se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.” (Subrayado por fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 28 del Estatuto Tributario establece como regla general para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, que los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable (salvo las excepciones allí señaladas).

 

Así las cosas, en cada caso particular se debe establecer si los contribuyentes (árbitros y secretario) están o no obligados a llevar contabilidad, con el fin de analizar cuál regla de realización del ingreso le corresponde a los mismos. Esto también a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, el cual consagra diferentes momentos para la distribución de los honorarios en el marco del proceso arbitral.

 

Respecto de la facturación, el artículo 615 del Estatuto Tributario señala que las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, que ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, entre otros, deberán expedir factura o documento equivalente, por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN, lo que también está establecido en el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las operaciones y sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están taxativamente dispuestos en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, dentro de los cuales no se encuentra ninguno relacionado con el proceso arbitral.

 

Así, en concordancia con lo anterior, respecto de la obligación de expedir factura por los honorarios percibidos en el marco del proceso arbitral, es posible reiterar lo dispuesto en el Concepto No. 015705 del 28 de febrero de 2001, que señaló:

 

“El arbitraje y la conciliación constituyen dos medios de terminación de conflictos entre dos partes ante un tercero, lo que implica que son las partes quienes contratan a terceros para que les presten un servicio: arbitrar o conciliar.

 

Al ser un servicio contratado por las partes, el pago del servicio estará a cargo de ellas y, en consecuencia, los honorarios se facturarán por los árbitros y conciliadores a las partes en la forma convenida.

 

A su turno si las partes o alguna de ella es agente retenedor deberá practicar retención en la fuente a título del impuesto de renta por concepto de honorarios, así como por el impuesto sobre las ventas cuando fuere el caso.” (Negrilla fuera del texto)

 

Sobre la forma y oportunidad de la expedición de la factura de venta se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, esta debe expedirse en el momento de efectuarse la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos dispuestos para cada sistema de facturación vigente, cuyo marco jurídico está conformado por los artículos 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 358 de 2020) y la Resolución No. 000042 de 2020 (modificada por la Resolución 000012 de 2021).

 

2. Mientras conforme a la Ley tributaria, no se cause el ingreso tributario por honorarios: ¿Las sumas de dinero consignadas por cada una de las partes mediante depósito a nombre del presidente del tribunal, así como en la cuenta especial abierta por este y a su nombre, tributariamente integran el patrimonio de cada parte del proceso arbitral que los deposito´ en la cuantía depositada que le corresponde? ¿Cada una de las partes que los deposito´ y en la cuantía depositada que le corresponde, debe reportarlos en su información exógena y declararlos como parte integrante de su patrimonio en la respectiva vigencia fiscal?

 

Conforme al artículo 261 del Estatuto Tributario el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Por posesión el artículo 263 ibídem dispone que se entiende el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

 

Así, el criterio expuesto anteriormente debe ser utilizado en cada caso particular para efectos de determinar quién debe reportar dentro de su patrimonio las sumas consignadas por las partes dentro del proceso abitral (sic), teniendo en cuenta, adicionalmente, las reglas de realización del ingreso explicadas en la pregunta anterior.

 

Sobre la forma como debe reportarse esta información para efectos de la información exógena, se remitirá la pregunta a la Coordinación de Programas de Control y Facilitación de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, para su análisis y respuesta.

 

3. ¿Durante la respectiva vigencia fiscal, cómo y bajo que´ concepto debe reportarse a la Administración de Impuestos Nacionales, por el presidente del tribunal las sumas de dinero consignadas a título de honorarios de árbitros, secretario y gastos del trámite arbitral por cada una de las partes en la cuantía que le corresponde a cada una mediante depósito a su nombre, y la cuenta especial abierta a su nombre?. ¿Las sumas de dinero depositadas en la cuenta especial a nombre del presidente del tribunal, deben reportarse y declararse por el presidente del tribunal como un ingreso recibido para terceros?. ¿Cómo deben reportarla y declararla para efectos de la información exógena los terceros, árbitros y secretario en la respectiva vigencia fiscal mientras no se haya causado y constituya un ingreso tributario para cada uno?

 

En primer lugar, debe reiterarse que el reporte y declaración del ingreso para efectos fiscales, en cada caso, dependerá de la aplicación de las reglas de realización del mismo en el respectivo proceso arbitral, según lo explicado en la pregunta inicial.

 

Ahora, respecto de la noción de ingresos para terceros esta Subdirección ha indicado históricamente que estos son aquellos que se reciben en nombre de otro reconociendo sobre el ingreso un mejor derecho por parte del tercero y, en consecuencia, adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño.

 

Así las cosas, en consideración a que los ingresos para terceros no hacen parte del patrimonio de la persona que los percibe, pues estos se reciben para ser transferidos a quien jurídicamente le corresponde el pago, cuando estos tengan tal naturaleza (como puede suceder, por ejemplo, cuando se ha efectuado la consignación inicial en la cuenta del presidente del tribunal, a la luz del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012) deben ser reportados en tal calidad para efectos fiscales. Esto significa que deben ser reconocidos transitoriamente como un pasivo, debiéndose encontrar debidamente soportados en los términos del artículo 770 del Estatuto Tributario.

 

Sobre la forma como debe reportarse esta información para efectos de la información exógena, se remitirá la pregunta a la Coordinación de Programas de Control y Facilitación de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, para su análisis y respuesta.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales