Oficio 726(904692)

Tipo de norma
Número
726(904692)
Fecha
Título

Tema: Aduanas. IVA

Subtítulo

Descriptor: Agencias de aduana – Allanamiento – Bienes excluidos

OFICIO ADUANERO Nº 0726 [904692]

21-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0726

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Aduanero

Descriptores

 

 

Agencias de aduana – Allanamiento – Bienes excluidos

Fuentes formales

 

 

Decreto 1165 de 2019, artículo 610

Estatuto Tributario, artículo 424

Decreto 925 de 2013

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta lo siguiente:

 

1. En una operación de importación, el importador suministra información equivocada a la agencia de aduanas, motivo por el cual a esta última comete una infracción aduanera y se le inicia un procedimiento sancionatorio. Ante esta situación, ¿puede el importador pagar la sanción impuesta a la agencia de aduanas y allanarse, según lo establecido en el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019? ¿El importador puede allanarse y pagar la sanción cuando la infracción se cometió antes de la firma del mandato aduanero?

 

2. ¿La agencia de aduanas puede negarse a prestar el servicio aduciendo que no va a presentar una carta de allanamiento por una sanción que no cometió?

 

3. Los tractores para uso agrícola clasificables por la subpartida 87.01.93.00.00 que se encuentran en estado “usado” al iniciar el proceso de importación, son objeto de la exclusión establecida en el artículo 424 del estatuto tributario?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Con relación al primer y segundo interrogante, por medio del Concepto 5173 del 11 de marzo de 2020 este Despacho se pronunció ampliamente sobre el tema consultado, así:

 

“A la luz del artículo 610 del Decreto 1165 del 2019, el allanamiento es una figura que fue concebida para que directamente sea aplicada por el infractor, por cuanto este es el único que está llamado a reconocer voluntariamente y por escrito, haber cometido la infracción.

 

Para que proceda el allanamiento no solo se exige el escrito donde se reconoce haber cometido la infracción y el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanción, sino que también se condiciona al infractor, a la realización del trámite u obligación incumplida.

 

Así las cosas, cuando el infractor no es la agencia de aduanas, jurídicamente no le es dable presentar el escrito del allanamiento en nombre del infractor-importador, por cuanto recae exclusivamente en cabeza del infractor la presentación del escrito de allanamiento y acreditación del pago de los tributos aduaneros, intereses y sanción reducida, y el cumplimiento del trámite u obligación incumplida.

 

De otro lado, los servicios de agenciamiento aduanero se circunscriben a adelantar las actuaciones ante la autoridad aduanera como declarantes, con el objeto de llevar a cabo los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, actividad que está orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios, cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades (D. 1165/2019, arts. 32 y 34).

 

Adicionalmente, el mandato aduanero conferido por el importador a la agencia de aduana para que en nombre y representación actúe ante las autoridades aduaneras, se limita a realizar las actividades propias del agenciamiento aduanero como son: (i) trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad (ii) o actividades conexas con los mismos (definición D. 1165/2019, art. 3º).

 

De lo anterior se observa que dentro de las actividades de agenciamiento aduanero, ni la del mandato aduanero, se encuentra prevista la presentación a nombre o en representación de los importadores, las solicitudes de allanamientos a las infracciones administrativas aduaneras en los términos y condiciones del artículo 610 del Decreto 1165 del 2019.

 

Respecto a la responsabilidad que le cabe a las agencias de aduanas frente a los allanamientos que realiza en nombre de terceros, se le precisa que solamente cuando la agencia de aduanas funge como infractor y se allana ante las autoridades aduaneras, dicho allanamiento se contará como un antecedente infractor para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio y de las disminuciones de las garantías globales de que trata el artículo 30 del Decreto 1165 del 2019.”

(Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo a lo anterior, dado los supuestos de su consulta en donde es la agencia de aduanas quien ostenta la calidad de infractor, no podría el importador presentar el escrito allanamiento y pagar la sanción reducida, pues el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019 legitima únicamente al infractor para acudir a la figura de allanamiento.

 

Si bien dentro de las actividades catalogadas como agenciamiento aduanero no se encuentra la solicitud de allanamiento de que trata el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, se sugiere consultar el oficio 27434 del 5 de noviembre de 2019, en donde este Despacho desarrolla las justas causas sobre las cuales puede basarse una agencia de aduanas para negarse a prestar el servicio de agenciamiento aduanero a los usuarios de comercio exterior.

 

Con relación al tercer interrogante, es importante mencionar que para efectos de la importación de bienes clasificados por las subpartidas arancelarias descritas en el primer inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario, la norma no condiciona la exclusión del impuesto a que el bien tenga condición de nuevo o usado. No obstante, para efectos de determinar la viabilidad de importar mercancía usada al país que sea objeto de exclusión en IVA, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en dicho artículo 424, así como a los requisitos contenidos en el Decreto 925 de 2013, para mercancía en condiciones especiales de mercado y a los demás requisitos aplicables, según la naturaleza del bien que se pretenda importar.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN