Oficio 968(906387)

Tipo de norma
Número
968(906387)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Cambiario. Legalización de la información aduanera en operaciones canalizadas a través del mercado cambiario.

OFICIO Nº 968 [906387]

30-06-2021

DIAN

 

 

100208221-968

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Cambiario

Descriptores

 

 

Legalización de la información aduanera en operaciones canalizadas a través del mercado cambiario

Fuentes formales

 

 

Resolución 4083 de 1999 (modificado por la Resolución 69 de 2019)

Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, Capítulo 3°

Decreto Ley 2245 de 2011, artículo 3°

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta lo siguiente:

 

Según lo establecido en el parágrafo 10° del artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999 (modificado por la Resolución 69 de 2019), favor aclarar a qué se refiere la norma con “los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos”. Esto ya que el valor en la declaración de importación es mayor al valor efectivamente girado debido al reconocimiento de un descuento por parte del proveedor del exterior. ¿Debemos descontar de los valores de las declaraciones de importación el valor de la nota crédito del proveedor para que coincida con el valor efectivamente girado o se deben reportar los valores igual como aparecen en la declaración de importación a pesar de ser mayores que el valor del giro?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primer lugar, vale la pena advertir que la consulta formulada obedece a un caso particular y concreto, motivo por el cual este Despacho procede a exponer unas consideraciones generales sobre los asuntos descritos en la misma.

 

Por otro lado, se le informa al peticionario que en materia cambiaria la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, particularmente, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación únicamente de las normas de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como sobre el control y vigilancia de cualquier otro tipo de operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean competencia de otra entidad.

 

Una vez lo anterior, se trae a colación lo expuesto por el parágrafo 10° del artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999 (modificado por el artículo 1° de la Resolución 69 de 2019):

 

PARÁGRAFO 10º. LEGALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ADUANERA EN OPERACIONES CANALIZADAS A TRAVÉS DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación (DEX), o los que hagan sus veces, y los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos, debe ser indicada por los importadores y/o exportadores al Intermediario del Mercado Cambiario en el momento de la presentación de la respectiva “Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por Importaciones de Bienes (Declaración de Cambio)”, o la “Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por Exportaciones de Bienes (Declaración de Cambio)”, o el documento que haga sus veces, mediante el cual se canalice el pago o el reintegro de la operación de comercio exterior, si dicha información estuviere disponible en el momento de la celebración de la operación de cambio.

(…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

 

Según los supuestos de la consulta y de la norma citada, la obligación de los importadores radica en suministrar al Intermediario del Mercado Cambiario, en primer lugar, la información de los documentos aduaneros de importación (o los documentos que hagan sus veces) y, en segundo lugar, los valores pagados por la mercancía amparada en las declaraciones aduaneras (o los documentos que hagan sus veces), lo cual no puede significar algo diferente a los valores canalizados por el mercado cambiario (en este caso a través del IMC), correspondientes al pago destinado a cancelar el valor de sus importaciones.

 

Por otro lado, es fundamental exponer lo dispuesto por el Banco de la República en el capítulo 3° de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83:

 

“Los importadores podrán canalizar a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada según la respectiva declaración de importación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en los siguientes casos: (i) Mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; (ii) decomisos administrativos; (iii) abandonos de mercancía a favor del Estado; (iv) mercancía averiada y; (v) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras.”

 

De la lectura conjunta de las citadas normas, es clara la posibilidad que tienen los importadores de canalizar a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía importada siempre y cuando dichas diferencias se presenten por razones justificadas, para lo cual deberán conservar los documentos que justifiquen las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Resolución 1 de 2018 del Banco del a República:

 

Artículo 90. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de los recursos, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

 

Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.”

 

Finalmente, se advierte que quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, para este caso las previstas en el artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.

 

Con relación a la posibilidad de aplicar descuentos reconocidos por el proveedor del exterior al valor de las mercancías declarado en la declaración de importación, se da traslado a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera por considerarlo de su competencia, según lo establece el numeral 8° del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”– dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales