Oficio 1015(906709)

Tipo de norma
Número
1015(906709)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Agente de Carga Internacional

OFICIO Nº 1015 [906709]

07-07-2021

DIAN

 

 

100208221-1015

Bogotá, D.C.

 

 

Descriptor

 

 

Agente de Carga Internacional

Fuentes formales

 

 

Decreto 1165 de 2019

Decreto 360 de 2021

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Presenta el peticionario diferentes inquietudes, unas de carácter operativo y de trámite respecto de las operaciones que se adelantan por los agentes de carga, y otras relacionadas con el trámite de las garantías que se deben constituir en su calidad de usuario aduanero.

 

Si bien, este Despacho no es competente para definir y señalar procedimientos operativos ni de trámite, se centrará en resolver las inquietudes que puedan ser objeto de interpretación jurídica, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

a) ¿Qué otras actividades podrá realizar un agente de carga internacional distintas a las previstas en el artículo 115 del Decreto de 1165 de 2019?

 

Al respecto vale la pena precisar lo siguiente:

 

El artículo 115 del Decreto 1165 de 2019, establece en materia aduanera la figura del Agente de Carga Internacional, así:

 

“Artículo 115. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.

 

Los agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo marítimo, podrán también actuar en el modo aéreo, previa presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargada del registro, adjuntando la autorización de las autoridades competentes, cuando haya lugar a ello. A dicho escrito se adjuntará la modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.

 

Para obtener la autorización como agente de carga internacional en el modo marítimo, se deberá acreditar además de los requisitos previstos en el artículo 119 del presente Decreto, los que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).”

 

Para obtener la autorización como agente de carga internacional en el modo aéreo, se deberá contar con la autorización de las autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar y acreditar los requisitos previstos en el artículo 120 del presente Decreto. El monto de la garantía global será el previsto en el artículo 134 del Presente Decreto.”

 

De la definición se observa que, en materia aduanera, la calidad se autoriza por parte de la DIAN, para la realización de actividades puntuales, respecto de las cuales se deben cumplir unas obligaciones ante la autoridad aduanera, y en caso de incumplimiento el usuario se encuentra sujeto a las sanciones previstas en la normatividad vigente.

 

En ese orden y, dada la naturaleza de la autorización como usuario aduanero - Agente de Carga Internacional, si bien, el objeto principal de la empresa debe corresponder a dichas actividades, la empresa, puede realizar otro tipo de actividades relacionadas, siempre y cuando no se encuentren expresamente prohibidas por la normatividad, o se encuentren definidas como actividades exclusivas para otro tipo de usuario.

 

b) ¿Qué limitaciones tiene un agente de carga y la norma que sustenta tal respuesta?

 

Al respecto, se hace necesario atender lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto 360 de 2021, que derogó el artículo 35 del Decreto 1165 de 2019, que establecía expresamente como prohibición para las Agencias de Aduanas realizar labores de consolidación y desconsolidación de carga, actividad propia de los Agentes de Carga Internacional. Por lo tanto, si una empresa autorizada como Agente de Carga Internacional pretende ejercer actividades como Agencia de Aduanas, deposito habilitado o transportador, podrá adelantar el trámite pertinente para ser autorizado, habilitado o inscrito para cada una de esas calidades.

 

En consecuencia, el alcance de la derogatoria radica en que una empresa con la misma razón social y NIT, en su condición de agente de carga, podrá tramitar y obtener con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aduanera para cada una de estas autorizaciones y/o habilitaciones, las calidades de agente de aduanas, deposito habilitado y, en consecuencia, ejercer dichas actividades.

 

No obstante, previo a la realización de cada actividad, trámite u operación, se deberá verificar cada una de ellas y su sustento normativo para determinar si es procedente que un usuario pueda adelantarlas, en razón a las calidades de usuario aduanero que ostente, según corresponda.

 

c) ¿Cuál es el procedimiento que debe realizar un agente de carga internacional ante la DIAN cuando decide ampliar su objeto social y la actividad que fue reconocida en la resolución expedida por la DIAN y que le permite prestar sus servicios como agente de carga internacional?

 

Si bien un agente de carga puede ampliar su objeto social, adelantando los trámites correspondientes en la Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario-RUT, es importante precisar que las actividades para las que fue autorizado mediante acto administrativo por la DIAN, no son objeto de modificación, ni de adición, toda vez que estas se encuentran definidas por la norma expresamente, y no pueden ser adicionadas por los particulares ni entenderse que se le otorgan prerrogativas o alcances distintos a los definidos en la normatividad vigente y al acto administrativo que las autoriza.

 

d) Derivado de la ampliación de actividades el agente de carga internacional deberá modificar su póliza de cumplimiento ante la aseguradora, así las cosas ¿Qué procedimiento deberá agotar ante la DIAN para que la aceptación previa de la misma por parte de la DIAN no se vea afectada?

 

De conformidad con el artículo 29 del Decreto 1165 de 2019, el objeto de las garantías globales ya se encuentra definido, así:

 

Artículo 29. OBJETO. Toda garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera. En el caso de las garantías específicas, además, deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara(Subrayado por fuera de texto).

 

De la lectura de la disposición se observa que el objeto de la garantía está condicionado a las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera para cada caso. Por lo anterior, las actividades que se encuentran amparadas para cada tipo de usuario corresponderán según la autorización, habilitación o reconocimiento. Así, al estar taxativamente señaladas en la normatividad vigente para cada usuario aduanero no habrá lugar a adicionar más actividades distintas a las que la misma norma de manera expresa autoriza.

 

e) ¿Deberá incluir algunos presupuestos especiales la póliza de cumplimiento para que sea aceptada por la Autoridad Aduanera?

 

Teniendo en cuenta la respuesta anterior, no es procedente incluir presupuestos especiales a la póliza de cumplimiento constituida en razón a la autorización otorgada como Agente de Carga Internacional.

 

f) ¿Cuando la mercancía se encuentra endosada a un usuario aduanero que tiene una póliza global de cumplimiento, este usuario podrá realizar los reembarques y soportarlos con la garantía global?

 

En primera instancia es importante atender la definición de consignatario definida en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019:

 

Consignatario. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es designada en el documento de transporte.

 

El consignatario puede ser el destinatario.

 

También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unión temporal.”

 

Así mismo, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, para efectos aduaneros, definió el documento de transporte, precisando que el mismo, podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De igual manera, podrá ser objeto de endoso en propiedad.

 

Por su parte, el artículo 28 del Decreto 1165 de 2019, establece el alcance de las garantías aduaneras y define que las mismas podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario aduanero, de varias operaciones o trámites aduaneros; las específicas amparan el cumplimiento de obligaciones de una operación o trámite aduanero en particular.

 

En ese orden, se hace necesario precisar, que en los eventos de usuarios aduaneros que hayan sido autorizados, habilitados o reconocidos por la DIAN y, por tanto, tengan dentro de sus obligaciones para el inicio y mantenimiento de sus actividades la constitución de una garantía global, esta, tiene como objeto garantizar el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera para la autorización y habilitación correspondiente en cada caso particular. Por lo tanto, en el evento en que se realice una actividad diferente que no se encuentre enmarcada en las propias para las cuales fue autorizado o habilitado, deberá constituirse una garantía específica.

 

Por lo anterior, dependiendo de la calidad del tipo de usuario aduanero que tenga constituida una garantía global podrá amparar una operación de reembarque, para mayor ilustración: i) en el caso de un Usuario Aduanero Permanente o de un Usuario Altamente Exportador, teniendo en cuenta su condición de importador y/o exportador, la garantía global por la naturaleza misma de sus operaciones ampara la operación de reembarque, y ii) en el caso de un agente de carga internacional, teniendo en cuenta que la garantía ampara las obligaciones derivadas de las actividades para las cuales fue autorizado, dentro de las que no se encuentra la de realizar importaciones, en el evento en que tenga la condición de consignatario o endosatario en propiedad de una mercancía y desee realizar un reembarque deberá constituir una garantía específica para amparar esta operación, en el entendido que la garantía global constituida para ser Agente de Carga Internacional, solo cubre las actividades de su autorización como Agente de Carga Internacional.

 

g) ¿Siempre que el reembarque se realice por jurisdicción diferente a la del ingreso deberá constituirse una garantía específica?

 

Al respecto se deberá atender los términos y condiciones previstos en el artículo 384 del Decreto 1165 de 2019, respecto a la operación de reembarque por aduana diferente:

 

“Artículo 384. TRÁMITE. La solicitud de autorización deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía y se tramitará en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

 

Cuando la mercancía objeto de solicitud de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma jurisdicción aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

 

Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el traslado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este Decreto para el embarque por aduana diferente.” (Subrayado por fuera de texto).

 

h) Para la ejecución de esta operación ¿la garantía global deberá cumplir con requisitos específicos o inclusión de coberturas especiales?

 

Como se explicó anteriormente, dependiendo de cada caso, se debe evaluar si la operación de reembarque se encuentra amparada con una garantía global. La normatividad aduanera vigente no prevé figuras o coberturas especiales para el caso de realización de reembarques.

 

i) En caso de tener una garantía global previamente expedida, ¿el usuario aduanero podría modificarla con las nuevas actividades que se planean desarrollar?

 

Por favor ver respuestas a los literales d) y e).

 

j) En caso de ser negativa la respuesta anterior, podría señalar la norma jurídica que ampara tal respuesta.

 

Por favor tener en cuenta el artículo 28 del Decreto 1165 de 2019 y demás normas específicas aplicables, dependiendo del tipo de usuario aduanero autorizado o habilitado.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales