Oficio 1106(907269)

Tipo de norma
Número
1106(907269)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Gravamen a los Movimientos Financieros. Exenciones

OFICIO Nº 1106 [907269]

22-07-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1106

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Gravamen a los Movimientos Financieros

Descriptores

 

 

Exenciones

Fuentes formales

 

 

Numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario

Artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016

Decreto Legislativo 444 de 2020

Resolución No. 0000166 del 16 de febrero de 2021

Concepto Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se resuelvan las inquietudes que a continuación se enuncian, respecto de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros- GMF aplicable sobre los recursos reconocidos por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 00000166 de 2021:

 

1. ¿Qué documentos deberían exigir las entidades financieras para poder proceder con la marcación de las cuentas de ahorros y/o corrientes que las entidades prestadoras de servicios de salud y de entidades responsables del aseguramiento en salud destinen al manejo de los recursos relacionados en la Resolución 0166 de 2021, correspondientes al costo de servicios asociados al proceso de vacunación contra el COVID-19?

 

2. ¿Quién debería realizar la solicitud de identificación de las respectivas cuentas como exentas de GMF a las entidades financieras y quién debería suscribirla: las entidades prestadoras de servicios de salud y/o las entidades responsables del aseguramiento en salud que sean titulares de las cuentas destinadas al manejo de tales recursos, o dicha gestión le compete exclusivamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, en los términos señalados en el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

I. Consideraciones Previas

 

Por medio de la Resolución No. 00000166 del 16 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la metodología y fijó los valores a reconocer por las actividades asociadas a la aplicación de la vacuna contra el COVID-19, definió el procedimiento para su reconocimiento y pago, y dictó otras disposiciones.

 

Es así como en los considerandos de la mencionada Resolución, entre otros, se indica:

 

“Que en razón a que los costos de las actividades mencionadas en el considerando anterior no se encuentran incluidos en la financiación de la atención en salud de la población, es decir, no están cubiertos ni por la Unidad de Pago por Capitación, ni por los recursos que integran los presupuestos máximos el, ya citado, Decreto 109 de 2021 establece que tales actividades se sufragarán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME por parte de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Seguidamente, en el artículo 5 de la Resolución No. 00000166 se establece:

 

Artículo 5. Términos y condiciones de la inscripción para el pago. Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del aseguramiento en salud, inscribirán una cuenta bancaria ante la (sic) Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en la que recibirán el pago por las acciones que tienen a cargo descritas en el artículo 1 de la presente resolución, para lo cual deben remitir al correo [email protected] los siguientes documentos:

 

(…)

 

Parágrafo 1. La cuenta debe ser creada exclusivamente para la destinación de los recursos de que trata este acto administrativo y su registro contable deberá realizarse de forma separada del resto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS.

 

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, los recursos referidos en esta resolución por tratarse de recursos públicos que financian la salud, no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en el Decreto 109 de 2021 y son inembargables”.

 

De acuerdo con lo anterior, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con cargo a los recursos del FOME, procederá a efectuar el correpondiente (sic) pago a las EPS y demás entidades responsables del aseguramiento en salud por concepto de las actividades asociadas a la aplicación de la vacuna contra el COVID-19, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 00000166 del 16 de febrero de 2021.

 

Cabe resaltar que mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020 se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias- FOME, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es “atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020”.

 

Así en su artículo 3, el Decreto Legislativo 444 de 2020 dispone:

 

“ARTÍCULO 3. Recursos. Los recursos del FOME provendrán de las siguientes fuentes:

 

1. Los recursos provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE, en los términos señalados en el presente decreto legislativo.

2. Los recursos provenientes del Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET, en los términos señalados en el presente decreto legislativo.

3. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.

4. Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos.

5. Los demás que determine el Gobierno nacional.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Riesgos Laborales, en los términos señalados en el presente Decreto Legislativo.

 

PARÁGRAFO. Los recursos del FOME serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un portafolio independiente, con el propósito de garantizar su disponibilidad. Los rendimientos financieros que se generen por la administración de este portafolio, serán recursos del FOME en los términos del numeral 4 de este artículo.

 

Para la administración del referido portafolio, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá realizar las operaciones monetarias, cambiarías y de mercado de deuda pública legalmente autorizadas a dicha Dirección”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, el artículo 879 del Estatuto Tributario establece que se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros- GMF, entre otras, las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, así:

 

“ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:

 

(…)

 

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública”.

 

Para estos efectos, el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016 señala:

 

“Artículo 1.4.2.2.2. Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “Operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Al respecto, este Despacho en Concepto Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF indicó:

 

“(…) Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los tesoreros departamentales, municipales o distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

II. Respuesta a las inquietudes particulares

 

Primera pregunta

 

Al respecto, nos permitimos manifestarle que, la exención de GMF contenida en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplicará únicamente para las transferencias que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, en virtud de la Resolución 0166 de 2021.

 

Por otra parte, toda vez que este Despacho se encuentra únicamente facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la DIAN; excede de sus competencias el determinar los documentos que deberían exigir las entidades financieras para poder proceder con la marcación de cuentas exentas de GMF.

 

Segunda pregunta

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, corresponderá a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación y que, por ende, gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros- GMF contenida en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Se reitera que dicha exención es aplicable únicamente a las operaciones realizadas por la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN