Oficio 1209(907831)

Tipo de norma
Número
1209(907831)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuesto al patrimonio. Inversión extranjera directa

OFICIO Nº 1209 [907831]

05-08-2021

DIAN

 

 

100208221-1209

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Impuesto al patrimonio

Descriptores

 

 

Inversión extranjera directa

Fuentes formales

 

 

Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio

Estatuto Tributario, artículos 292-2, 294-2 y 424

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, trasladado por el Banco de la República, el peticionario consulta textualmente lo siguiente: “Un chileno quiere llevar dinero a Colombia para comprar un Inmueble o Bien Raíz (sic). La consulta es cuáles son los trámites, formularios o documentos necesarios para informar e ingresar el dinero y, si está sujeto a algún derecho o tributo.”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le compete pronunciarse sobre situaciones de carácter particular.

 

Este Despacho parte del siguiente supuesto: Una persona natural, considerada residente para efectos fiscales en la República de Chile, pretende adquirir un bien inmueble en Colombia.

 

Así las cosas, resulta fundamental atender lo dispuesto en el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio (aprobado mediante Ley 1261 de 2008), del cual se destacan las siguientes disposiciones:

 

“ARTÍCULO 1o. PERSONAS COMPRENDIDAS.

 

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2o. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

 

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

 

(…)

 

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

 

(…)

 

b) En Colombia:

 

i) El Impuesto sobre la Renta y Complementarios;

 

ii) El Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio (en adelante denominados ‘Impuesto colombiano’).

 

(…)

 

ARTÍCULO 4o. RESIDENTE.

 

1. A los efectos de este Convenio, la expresión ‘residente de un Estado Contratante’ significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

 

(…)

 

ARTÍCULO 6o. RENTAS DE BIENES INMUEBLES.

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Para los efectos de este Convenio, la expresión ‘bienes inmuebles’ tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

 

3. Las disposiciones del párrafo 1o son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

4. Las disposiciones de los párrafos 1o y 3o se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

 

(…)

 

ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE CAPITAL.

 

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

 

(…)

 

ARTÍCULO 22. PATRIMONIO.

 

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(…)

 

ARTÍCULO 23. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.

 

1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

 

Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

 

De los citados artículos es claro que, en la hipótesis planteada anteriormente, la persona natural con residencia fiscal en la República de Chile se someterá a las siguientes imposiciones del Estado colombiano: el impuesto sobre la renta y complementarios y, eventualmente, el impuesto al patrimonio, de ser aplicable, para el caso de: (i) las rentas obtenidas de bienes inmuebles situados en Colombia, (ii) las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes inmuebles situados en Colombia y (iii) el patrimonio constituido por bienes inmuebles situados en Colombia.

 

Lo anterior, en concordancia con las disposiciones colombianas concernientes a los referidos impuestos, contenidas en el Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 1625 de 2016; lo que implica, de suyo, el deber de cumplir con obligaciones de naturaleza formal, como lo es p.ej. la presentación de las declaraciones tributarias a que haya lugar.

 

Sobre el impuesto al patrimonio se debe advertir que este se encontraba previsto para los años gravables 2020 y 2021 y su hecho generador se configuró por la posesión de un patrimonio líquido cuyo valor fuera igual o superior a cinco mil millones de pesos al 1° de enero del 2020, acorde con los artículos 292-2 y 294-2 del Estatuto Tributario.

 

Con relación al impuesto sobre las ventas (IVA) se trae a colación la exclusión contenida en el numeral 12 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual menciona:

 

“ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. (…)

 

(…)

 

12. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de bienes inmuebles.

 

(…)”

 

Adicionalmente, se deberán tener en cuenta los impuestos de orden territorial que conllevan la adquisición y tenencia de un bien inmueble, los cuales, valga aclarar, no son de competencia de esta Entidad.

 

Todo lo anterior, deberá entenderse sin perjuicio de otros impuestos de carácter nacional que se puedan generar, según las particularidades en las que se desenvuelva la operación.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN