Oficio 1332

Tipo de norma
Número
1332
Fecha
Título

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtítulo

Descriptor: Consorcios - Facturación paquetes alimentarios

 

OFICIO Nº 1332 [908469]

23-08-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1332

Bogotá, D.C.

 

Tema

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptor

 

 

Consorcios

Facturación paquetes alimentarios

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario, artículos 424 y 468-1

Decreto 1625 de 2016, artículos 1.3.1.1.3. y 1.3.1.1.4.


 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

En el escrito de la referencia se alude a un consorcio conformado por dos entidades del régimen tributario especial y un contrato celebrado entre este y una gobernación. Se manifiesta que el contrato tiene por objeto la entrega por parte del consorcio de paquetes alimentarios, elementos de aseo personal y elementos de bioseguridad. Lo anterior para dotación de centros día y centros vida para el adulto mayor. Así, se consulta si para este caso se debe facturar IVA o, si por el contrario, la factura iría sin IVA, considerando que no se encontró normativa al respecto.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

1. Los consorcios y la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas- IVA

 

El artículo 437 del Estatuto Tributario se refiere a los responsables del impuesto sobre las ventas- IVA y, entre ellos, señala explícitamente a “Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas”. (Negrilla por fuera de texto).

 

Así, esta norma establece cuándo un consorcio es responsable del IVA, lo cual exige para el mismo el cumplimento de las obligaciones sustanciales y formales que de dicha calidad se derivan.

 

En este contexto, corresponde al consorcio en cada caso particular definir si va a operar en forma directa o si las operaciones que emanan del contrato las realizarán las partes que lo componen en forma independiente.

 

Si lo primero sucede, corresponderá al consorcio verificar el tipo de bienes o servicios que entrega en virtud del contrato, pues si corresponde a la venta de bienes y/o servicios gravados será responsable del IVA y, por lo tanto, deberá facturarlo y declararlo.

 

Si lo segundo sucede, esto es, si los miembros del consorcio operan de manera independiente, deberá estarse a la calidad de cada una de las partes, es decir, si individualmente cada miembro del consorcio es responsable o no del impuesto. En este evento, cada miembro debe facturar el IVA correspondiente sobre las operaciones gravadas que realice.

 

Es pertinente reiterar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario, el consorcio es responsable de IVA cuando actúa de manera directa, caso en el cual debe inscribirse en el Registro Único Tributario- RUT y cumplir todas las obligaciones sustanciales y formales que le correspondan como responsable de este impuesto. Adicionalmente, es preciso tener claro que cuando el consorcio es responsable de IVA, resulta indiferente la naturaleza jurídica de las partes que lo integran. De allí que no cambia su condición de responsable si quienes lo conforman son entidades sin ánimo de lucro. Además, es necesario tener presente que las entidades sin ánimo de lucro en sí mismas, si realizan operaciones gravadas igualmente son responsables del impuesto.

 

Finalmente, en relación con los consorcios como responsables del impuesto y la correlativa obligación de facturarlo, se anexa para su información copia del Oficio 901101 int. 0173 del 12 de febrero de 2021.

 

2. Operaciones gravadas, exentas y excluidas

 

El impuesto sobre las ventas- IVA es un impuesto indirecto que recae, entre otros hechos generadores, sobre la venta de bienes corporales muebles salvo que se trate de bienes calificados expresamente como excluidos. El artículo 424 del Estatuto Tributario lista los bienes excluidos del impuesto.

 

En relación con los bienes objeto de la consulta se encuentra lo siguiente:

 

2.1 Paquetes alimentarios

 

Tratándose de los llamados “paquetes alimentarios”, mediante Oficio 902446 del 17 de junio de 2020, se indicó lo siguiente:

 

“En la consulta de la referencia el peticionario plantea inquietudes acerca de la aplicación de la obligación de facturar en la venta de “paquetes alimentarios”, preguntando:

 

“(…)

 

1. Estaría gravando de manera integral todos los productos a la tarifa de IVA General.

 

2. Se deben facturar el total de productos incluidos pero discriminados unitariamente, con la cantidad total.

 

3. Si existe algún decreto que se haya emitido sobre este respecto, me gustaría me lo dieran a conocer, o si no confirmarnos o indicarnos como se debe generar la factura de venta, de una Unión Temporal, para un municipio”. (…)”.

 

En relación con estas preguntas, en el mismo oficio se respondió:

 

“En primer lugar, respecto a su primera pregunta se precisa tal como se ha expuesto en oficios como el No. 901579 de 2020 que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas.

 

Así mismo, al ser el impuesto sobre las ventas de carácter real e indirecto, el gravamen recae sobre los bienes vendidos o servicios prestados, es decir, la calidad de gravado, exento o excluido es inherente al bien o servicio. Por lo cual, deberá el contribuyente determinar la tarifa aplicable a cada bien vendido, de acuerdo con la normativa tributaria vigente.

 

(…)

 

Ahora, en cuanto a su segunda pregunta, se precisa que dentro de los requisitos de la factura dispuestos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, se encuentra: “(…)

 

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

 

(…)

 

f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación (…)”.

 

Por ende, deberá el vendedor describir los bienes vendidos de manera genérica o específica dependiendo de la modalidad de operación económica que este desarrolle y así mismo, deberá discriminar el impuesto sobre las ventas pagado y el valor total de la operación”. (Subrayado fuera de texto).

 

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario reiterar que acorde con el régimen del impuesto sobre las ventas, frente a los bienes que componen los paquetes alimentarios, lo primero que se debe hacer es establecer el tipo de bienes que los integran y el régimen al que pertenecen, esto es, si se trata de bienes gravados, exentos o excluidos, o si se incluyen bienes de unos y otros.

 

En este sentido es pertinente tener presente que el artículo 424 ibídem señala los bienes excluidos del impuesto, incluyendo entre ellos una serie de alimentos con ese tratamiento. Si se trata de bienes gravados será necesario establecer la tarifa que aplica. Por ejemplo, el artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa especial del 5% para los alimentos allí relacionados. Si no es ese el caso y se trata de alimentos que no se encuentran exentos (el artículo 477 ibídem señala los bienes exentos) o excluidos, ni aplica una tarifa especial, aplicará la tarifa general de IVA, esto es, el 19%.

 

Por su parte, la factura debe permitir identificar los bienes vendidos y el IVA que corresponda, según el caso. Sobre el tema, resulta ilustrativo el Oficio 026025 del 16 de octubre de 2019, el cual se anexa para su revisión, que retomando lo pertinente del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas del 2003, en torno a la venta de productos y/o servicios con diferentes tarifas que tiene lugar en una misma operación, precisa sobre la aplicación de la tarifa que corresponda a cada producto.

 

Este mismo oficio, pone de presente la relevancia de la identificación de los bienes en la factura, bien sea de forma genérica o específica, así como la importancia de evidenciar en la misma la tarifa que aplica según el caso. Esto considerando que los responsables del impuesto se encuentran obligados a llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas, exentas y/o excluidas y de las gravadas con diferentes tarifas, con el fin de distinguir en debida forma no solo la clase de operación sino el impuesto que la afecta, así como los impuestos descontables susceptibles de ser aplicados (acorde con el artículo 14 del Decreto 570 de 1984, incorporado en el Decreto 1625 de 2016 en los artículos 1.3.1.1.3. y 1.3.1.1.4.).

 

2.2 Elementos de Aseo

 

En relación con los elementos de aseo, por regla general, se trata de bienes gravados con IVA. Ahora, deberá analizarse en cada caso particular si aplica alguna exención o exclusión particular. Por ejemplo, debe tenerse en cuenta el artículo 424 del Estatuto Tributario que en su numeral 13 establece una exclusión limitada a bienes de aseo que se introduzcan y comercialicen en una zona determinada del país (departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada).

 

2.3 Elementos de aseo y bioseguridad en el marco del Decreto 551 de 2020

 

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de algunos elementos de aseo y bioseguridad es preciso considerar el Decreto 551 de 2020, expedido con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que señala como exentos del impuesto sobre las ventas los 211 bienes allí listados. Esta exención es temporal, pues aplica durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

La exención del impuesto implica que esos bienes están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cero por ciento (0%) con derecho a impuestos descontables para quien los vende si se cumplen los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en especial, en el artículo 485 de dicho Estatuto y, así mismo, a la devolución de los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas por la venta de bienes exentos de manera transitoria en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 551 de 2020, en los términos del artículo 28 de la Ley 2069 de 2020 (por el cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 850 del Estatuto Tributario).

 

En consecuencia, corresponde a los contribuyentes en cada caso particular verificar los elementos de aseo y bioseguridad objeto de venta, con el fin de contrastarlos contra el listado que trae el Decreto 551 de 2020, de modo que si coinciden con los bienes expresamente allí contemplados tendrían dicho tratamiento, de lo contrario no.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales