Oficio 001 (909035)

Tipo de norma
Número
001 (909035)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento tributario – sanciones

Subtítulo

Descriptores: Pliego de cargos – resoluciones independientes

 

OFICIO Nº 001 [909035]

01-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-001

Bogotá, D.C.

 

Tema Procedimiento tributario – sanciones

Descriptores Pliego de cargos – resoluciones independientes

Fuentes formales Artículos 637, 651, 663, 670 y 701 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente: “¿Cuál es el término legal de respuesta que se tiene para un Pliego de Cargos que propone re-liquidar una sanción tributaria mal calculada por un contribuyente, de conformidad con los presupuestos del Art. 701 del Estatuto Tributario? Lo anterior, en atención a que el Art. 701 del Estatuto Tributario no establece término explícito de respuesta para estos efectos, a diferencia de las demás sanciones contenidas en el ordenamiento tributario, y a su vez no es claro, si en dicha ausencia debe entenderse aplicable el término contenido en el Art. 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”.

 

Sobre el particular, el artículo 701 del Estatuto Tributario establece que, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado de manera incorrecta, la Administración Tributaria estará facultada para liquidarlas y, para esos efectos, las mismas serán incrementadas en un treinta por ciento (30%). Del mismo modo, la citada norma dispone que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente será procedente el recurso de reconsideración.

 

En ese sentido, el artículo 637 del Estatuto Tributario dispone que las sanciones tributarias pueden imponerse a través de (i) las liquidaciones oficiales en las cuales se modifique o determine el impuesto a cargo o (ii) en resoluciones independientes.

 

Téngase en cuenta que, sí la sanción tributaria se impone a través de una resolución independiente, como ocurre en el caso objeto de consulta, el proceso de discusión administrativo sancionatorio iniciará cuando se expida el pliego de cargos, como acto administrativo preparatorio a la imposición de la sanción en cuestión.

 

Frente al interrogante planteado es importante aclarar que, si bien la legislación tributaria no prevé una disposición normativa que determine de manera expresa cuál es plazo para dar respuesta al pliego de cargos tratándose del artículo 701 ibídem, sí existen otras disposiciones sancionatorias, como las contenidas en los artículos 651 (Sanción por no enviar información), 663 (Sanción por gastos no explicados) y 670 (Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones) del Estatuto Tributario, que señalan de manera clara e inequívoca que el término para dar respuesta al referenciado acto preparatorio es de un (1) mes, contabilizado desde la fecha de notificación del mismo.

 

Así, el artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que: “Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.” (Subrayado por fuera de texto).

 

El artículo 663 del Estatuto Tributario señala que la sanción por gastos no explicados se impondrá “previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder”. (Subrayado por fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario determina que, para efectos de lo dispuesto en ese artículo, “se dará traslado de pliego de cargos por el término de un (1) mes”. (Subrayado por fuera de texto).

 

De esa manera, a partir de una interpretación contextual y sistemática de las normas tributarias que regulan el término legal para dar respuesta al pliego de cargos en el marco del artículo 701 ibídem, es posible concluir que el mismo debe obedecer al término de un (1) mes, contado desde la notificación del acto administrativo referenciado. Esta interpretación también se sustenta en el hecho de que el pliego de cargos proferido en virtud del artículo 701 ibídem puede dar lugar a una sanción impuesta en “resolución independiente”, que es un concepto especial utilizado en el procedimiento tributario, de modo que el plazo se debe guiar por las normas especiales aplicables en materia tributaria a los eventos en que se imponen sanciones mediante “resolución independiente”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN