Oficio 015(909171)

Tipo de norma
Número
015(909171)
Fecha
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Deducciones. Certificado de ingresos y retenciones

OFICIO Nº 015 [909171]

06-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-015

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

Deducciones

Certificado de ingresos y retenciones

Fuentes formales

 

 

Artículo 379 del Estatuto Tributario

Artículos 2.2.3.5.2. y 2.2.3.5.8. del Decreto 1833 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita:

 

“(…) dar respuesta definitiva, clara y precisa al derecho de petición radicado bajo el número de la referencia (…) en el cual con base en las normas y pronunciamientos citados, se solicitó resolver el siguiente planteamiento:

 

(…)

 

‘¿Los aportes a pensión que fueron causados en los meses de abril y mayo de 2020 pero que aún no han sido pagados deben: (i) ser tomados como deducibles por el empleador persona jurídica obligada a llevar contabilidad en el año gravable 2020 o por el contrario (ii) en el año gravable en que efectivamente se paguen?’

 

Es importante tener en cuenta que la consulta trataba particularmente sobre el certificado de ingresos y retenciones y este asunto no fue abordado por la nueva reglamentación- Decreto 376 de 2021. (…) ¿se podría entender que a los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 se les debe dar en el certificado de ingresos y retenciones el mismo tratamiento que a las retenciones en la fuente y, por ende, se deben incluir en el certificado de ingresos y retenciones del año 2020 aunque se haga el pago en un año posterior? Así, se le pide respetuosamente a la DIAN que enfoque su respuesta en este sentido.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Teniendo en cuenta que la peticionaria hace referencia al Decreto 376 de 2021, mediante el cual se implementaron medidas “para realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por los períodos correspondientes a abril y mayo de 2020, de los que fueron exonerados los empleadores y trabajadores independientes a través del Decreto Legislativo 558 de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional” (subrayado fuera del texto original), se considera importante reiterar lo manifestado en el Oficio N° 903407 – int. 590 del 21 de abril de 2021:

 

“(…) el pasado 9 de abril el Gobierno nacional expidió el Decreto 376 (…)

 

En este sentido, en los artículos 2.2.3.5.2. y 2.2.3.5.8. del Decreto 1833 de 2016, adicionados por el artículo 1° del citado Decreto 376, se dispuso:

 

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los períodos de abril y mayo de 2020. Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, y por ello solo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 3. El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos períodos.

 

ARTÍCULO 2.2.3.5.8. Efectos tributarios. Los empleadores del sector privado y los trabajadores dependientes e independientes que hicieron uso del pago parcial a la cotización al Sistema General de Pensiones dispuesto por el Decreto Legislativo 558 de 2020, podrán deducir en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente pagados.

 

Así mismo, una vez se haga el pago faltante de que trata este capítulo, el valor pagado podrá ser deducido del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se efectúe dicho pago.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria para la procedencia de dichos pagos.”

 

Por lo tanto (…) el pasivo pensional correspondiente a las cotizaciones faltantes al Sistema General de Pensiones por los períodos de abril y mayo de 2020, generado como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 558 de 2020 y contemplado en el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1833 de 2016, solo será deducible para efectos del impuesto sobre la renta en el año o período gravable en el cual se efectúe su pago, acorde con lo señalado en el artículo 2.2.3.5.8 ibídem.

 

Por último, este Despacho considera oportuno dar un alcance al Oficio N° 902652 del 29 de marzo de 2021 en el siguiente sentido:

 

Teniendo en cuenta la promulgación del Decreto 376 del año en curso, la deducción de los salarios y pagos a trabajadores independientes efectuados en los meses de abril y mayo de 2020 sobre los cuales se realizaron las cotizaciones parciales al Sistema General de Pensiones, al tenor del entonces vigente Decreto Legislativo 558 de 2020, se debe sujetar a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5.8 del Decreto 1833 de 2016, esto es:

 

i) Que hayan sido efectivamente pagados, y

 

ii) Que se cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria para la procedencia de dichos pagos”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

Por último, en lo que se refiere al certificado de ingresos y retenciones, tal y como se desprende del literal h) del artículo 379 del Estatuto Tributario, las cotizaciones faltantes al Sistema General de Pensiones por los períodos de abril y mayo de 2020 – objeto de la presente consulta – serán certificadas en calidad de ingreso no constitutivo de renta (cfr. artículo 55 del Estatuto Tributario) en el año gravable en que se efectúe su pago, teniendo en cuenta lo explicado en el Oficio N° 903407 antes reseñado.

 

Por lo antepuesto, se debe insistir en lo señalado en el Oficio N° 906477 – int. 976 del 30 de junio de 2021:

 

“Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria sobre lo dispuesto en el Decreto Legislativo 558 de 2020 y su declaratoria de inexequibilidad, pregunta para el caso de los valores retenidos (particularmente por concepto de aportes obligatorios de pensiones y fondo de solidaridad pensional) si se deben incluir en el certificado de ingresos y retenciones del año de la causación o del pago.

 

(…)

 

(…) la información que se debe incluir en el certificado de ingresos y retenciones 2020 por concepto de aportes obligatorios de pensiones y fondo de solidaridad pensional, será el valor que efectivamente haya sido detraído del ingreso laboral del trabajador por este concepto en el correspondiente año gravable 2020. En consecuencia, si con ocasión de la mencionada sentencia y lo estipulado en el Decreto 376 de 2021 los montos dejados de aportar se deben efectuar en el año 2021, corresponderán a esta vigencia fiscal y no a la de 2020.” (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales