Oficio 016(909172)

Tipo de norma
Número
016(909172)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Rentas exentas


OFICIO Nº 016 [909172]

06-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección Normativa y Doctrina

100208192- 016

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Rentas exentas

Fuentes Formales:

 

 

Artículo 235-2 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.22.59., 1.2.1.22.66., 1.2.1.22.67. y 1.2.1.22.68. del Decreto 1625 de 2016

Corte Constitucional, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Sentencia C-161/21

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

 

“¿Teniendo en consideración lo expuesto (…) en Sentencia C-161 de 2021, debe entenderse que las sociedades constituidas con anterioridad a la Ley 1943 del 2018 pueden aplicar al beneficio de la renta exenta consagrada en el numeral 2 del artículo 235-2 del ET respecto de las inversiones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 del 2018?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario contempla una exención del impuesto sobre la renta para Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad” (subrayado fuera del texto), para lo cual es necesario el cumplimiento de unos requisitos de orden legal.

 

Acorde con el literal b) de la disposición en comento, hace parte de dichos requisitos el siguiente: “Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022” (subrayado fuera del texto original).

 

Sin embargo, en Sentencia C-161/21, la Corte Constitucional, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, declaró la inexequibilidad de la expresión “constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018” contenida en el literal antes reseñado.

 

Para el efecto, sustentó su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente:

 

“3.2. (…) dentro de los debates en las plenarias de ambas cámaras legislativas la norma fue modificada y limitó el acceso al mencionado beneficio fiscal a las sociedades que hubieran sido constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y que iniciaran su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022. Tal modificación ocurrió, en palabras de la demanda, ‘sin que existiera, por lo menos explícitamente, un propósito o fin válido (para ello)’.

 

3.3. La anterior situación acredita la existencia de un inicial problema de constitucionalidad que atañe con el respeto al principio de igualdad. (…)

 

(…)

 

(…) En efecto, el parágrafo del artículo 334 de la Carta es suficientemente claro cuando señala que ‘(…) bajo ninguna circunstancia, autoridad de alguna naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva’. En otras palabras, la propia Constitución niega que cualquier derecho fundamental -como lo es el de la igualdad en el presente caso- se vea mínimamente negativamente afectado con ocasión del mayor recaudo fiscal que permitiría su restricción.

 

(…)

 

3.8.3. En el anterior orden de ideas, para la Corte primero es claro que, independientemente de su fecha de constitución, todas las sociedades que realicen inversiones que incrementen las (sic) productividad del sector agropecuario y que cumplan con las demás condiciones que prevé el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 2010 de 2019 (ver 2.1 supra) son sociedades que, por su misma naturaleza, pertenecen a un mismo grupo. Lo anterior habida cuenta de que la fecha de constitución de empresas cuyo objeto social general es exactamente igual no es un elemento de la suficiente trascendencia para diferenciarlas entre sí.

 

Ciertamente, no se puede admitir que la exclusión del beneficio tributario del caso a aquellas sociedades constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1943 de 2018, pueda fundarse en el impacto negativo sobre las finanzas públicas que tendría su inclusión (ver 3.3.1. supra) pues esta cuestión no se predica sino de la sostenibilidad fiscal y no de las cualidades sustanciales de las sociedades a comparar. Más aún, si el objeto del beneficio tributario fue el de promover la productividad del campo colombiano, no existe evidencia de que las inversiones hechas por sociedades constituidas a partir del 28 de diciembre de 2018 tengan un mayor impacto que las inversiones realizadas por aquellas que para dicha fecha ya estaban constituidas.

 

Por lo recién expuesto, la Sala verifica que existe un patrón de igualdad entre todas las sociedades que, independientemente de su fecha de constitución, realicen inversiones que incrementen las (sic) productividad del sector agropecuario y que cumplan con las demás condiciones que prevé el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 2010 de 2019 (ver 2.1 supra).

 

(…)

 

3.8.4. Finalmente, siguiendo lo señalado en el numeral 3.8.2 supra, si bien el fin buscado por la medida luce como constitucional en la medida de que con esta se buscó promover la generación de empleos como consecuencia de las inversiones que se hicieran en el sector agropecuario nacional, la exclusión del beneficio previsto por la ley a ciertas sociedades no sirve en nada a dicho propósito. Es decir, la diferenciación de trato entre las sociedades constituidas antes y después de la vigencia de la Ley 1943 no es ni idónea ni adecuada para incentivar la generación de empleo en el sector agropecuario. Por el contrario, si bien la extensión de la respectiva exención tributaria a todas las sociedades cuyo objeto fuera la explotación del sector agropecuario sí potenciaría la realización de nuevas inversiones con la consecuente generación de empleo, limitarla a las sociedades de más reciente constitución sería un desincentivo para que las previamente constituidas hicieran nuevas inversiones cuya rentabilidad sería inferior a la de sus competidores cubiertos por el beneficio.

 

(…)

 

3.9. Finalmente (…) la Sala ve ahora necesario pronunciarse sobre la transgresión constitucional que implica el trato diferenciado que introduce el aparte legal demandado entre las sociedades constituidas antes y después de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.

 

En efecto, además de generar un desincentivo para que las sociedades constituidas antes del 28 de diciembre de 2018 hicieran nuevas inversiones (ver 3.8.4 supra), la limitación del beneficio tributario favoreciendo a unas determinadas empresas tendría el efecto de generar distorsiones económicas contrarias al mandato constitucional de la libre competencia vía la transgresión de la equidad tributaria.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

Teniendo en cuenta lo explicado por la Corte Constitucional y, sin perder de vista que, en todo caso, es imperativo cumplir los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y reglamentados en el Decreto 1625 de 2016 (disposiciones adicionadas por el Decreto 849 de 2020), es de concluir:

 

Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 del 2018 pueden acceder a la renta exenta consagrada en el numeral 2 antes mencionado; sin embargo, las inversiones realizadas antes de la entrada en vigencia de dicha Ley no se considerarán “inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario” para efectos del referido beneficio tributario.

 

Lo anterior, por cuanto, entre otras razones:

 

i) Los beneficiarios de la renta exenta en comento deben cumplir con el respectivo monto mínimo de inversiones – además del monto mínimo de empleos – “en todos los períodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta” tal y como lo señala el inciso 2° del literal c) del citado numeral 2.

 

ii) Las inversiones exigidas deben corresponder a nuevas inversiones, tal y como lo reconoce la Corte Constitucional y se desprende de los artículos 1.2.1.22.59., 1.2.1.22.66., 1.2.1.22.67. y 1.2.1.22.68. del Decreto 1625 de 2016, los cuales disponen:

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.59. Inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario. Las inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario son aquellas inversiones que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural califique mediante acto de conformidad.

 

Las inversiones de que trata el presente artículo se deberán realizar en un plazo máximo de seis (6) años contados, inclusive, a partir de la expedición del acto de conformidad expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue. La inversión deberá generar el monto mínimo de nuevos empleos directos requerido, a partir del primer año de aprobación del proyecto de inversión.

 

(…)

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.66. Acreditación de cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a lo que les hayan expedido el acto de conformidad, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, así:

 

1. Las inversiones realizadas año a año de conformidad con el plan de inversión aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue.

 

(…)

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.67. Determinación del monto mínimo de inversión que se debe acreditar al sexto (6) año. Para determinar el monto mínimo de inversión que se debe acreditar al terminar el sexto (6) año, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá aplicar el siguiente procedimiento:

 

1. Tomará los ingresos brutos fiscales asociados a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este Decreto, calculados en unidades de valor tributario -UVT, para cada uno de los años, esto es, desde el año fiscal uno, correspondiente al período de aprobación del proyecto de inversión, hasta el año fiscal cinco (5).

 

2. Sumará los ingresos brutos fiscales en unidades de valor tributario -UVT de los cinco (5) años y calculará el promedio de los mismos.

 

3. El promedio de ingreso obtenido definirá el rango mínimo de inversión que se debe acreditar al finalizar el sexto (6) año, de conformidad con la tabla establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario:

 

(…)

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.68. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario asociada a las actividades que incrementen la productividad en el sector agropecuario de que trata el Artículo 1.2.1.22.61. de este Decreto, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán tener a disposición de la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando lo requiera, lo siguiente:

 

(…)

 

3.3. El monto de la inversión realizada en el año y que corresponda a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, de conformidad con el compromiso de inversión que conste en el acto de conformidad.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales