Oficio 017(909173)

Tipo de norma
Número
017(909173)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuesto complementario de ganancias ocasionales

OFICIO Nº 017 [909173]

06-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-017

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Impuesto complementario de ganancias ocasionales

Descriptores

 

 

Causación

Fuentes formales

 

 

Artículos 7, 9, 10, 24, 25, 26, 27, 302, 303 y 307 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de referencia, el peticionario presenta varias preguntas relacionadas con la tributación de los “influencers” para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. En términos generales, el peticionario consulta sobre el régimen de imposición aplicable a los ingresos percibidos (en dinero y en especie) con ocasión de las actividades efectuadas en el marco de sus laboresasí como respecto de la posibilidad de deducir gastos relacionados con dichas actividades.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.

 

1. Impuesto sobre la renta y complementarios

 

La tributación de los ingresos generados por parte de los influencers, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se ciñe a las reglas generales de imposición previstas en los artículos 7, 9 y 10 del Estatuto Tributario. En ese sentido, si un contribuyente persona natural es residente para efectos fiscales en Colombia (a la luz del artículo 10 ibídem), dicha persona estará sometida a imposición en nuestro país tanto en lo que atañe a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como de fuente extranjera. Por su parte, si dicho contribuyente no es residente para efectos fiscales en Colombia, solo estará sometido a imposición por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

 

Nótese que deberá acudirse a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario con el fin de determinarse, en cada caso particular, si el ingreso percibido corresponde o no a un ingreso de fuente colombiana.

 

Por otra parte, deberá tenerse en cuenta el artículo 26 del Estatuto Tributario el cual dispone que los ingresos son base de la renta líquida, la cual se determina así: “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”. (Negrilla y subrayado por fuera de texto). En relación con la realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad se sugiere la revisión del artículo 27 del Estatuto Tributario.

 

Ahora, en relación con la obligación de declarar, el artículo 591 del Estatuto Tributario establece cuáles contribuyentes deben presentar la declaración de renta y complementarios, la cual debe presentarse debida y oportunamente dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional y empleando el formulario y los canales habilitados, so pena de incurrir en sanciones tributarias. Para efectos de lo anterior, deberá considerarse en cada caso lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-3 ibídem en relación con la obligación de presentar declaración de renta y complementarios.

 

Así, se concluye que, en cada caso particular, la persona natural que actúe como influencer para efectos de cumplir con sus obligaciones sustanciales y formales del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá determinar (i) si es o no residente fiscal en Colombia, (ii) la fuente del ingreso proveniente de sus actividades, (iii) si el ingreso que percibe está o no gravado, y (iv) la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las disposiciones legales referidas, y demás aplicables.

 

Finalmente, sobre la tributación de los ingresos generados en una plataforma de streaming por concepto de visualizaciones o reproducciones, sugerimos la lectura del Oficio 100208221-748 Rad: 904866 de 2021, el cual se adjunta, pues mediante este se analizó el tema.

 

2. Tratamiento tributario de los pagos en especie

 

En lo que atañe al particular, este Despacho destaca que los “regalos” que reciben los influencers como joyas, vehículos, ropa u otro tipo de bienes, representan pagos en especie cuando los mismos están relacionados o condicionados al giro ordinario de sus negocios, de manera que, bajo los supuestos enunciados, dichos pagos representan, en términos generales, ingresos constitutivos de renta y, por tanto, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Ahora bien, en tanto que dichos “regalos” o pagos en especie se efectúen con ausencia de una prestación, es decir, por simple y mera liberalidad, jurídicamente representarán donaciones efectuadas por parte de terceros a título gratuito. En esos casos, independientemente de que se realicen en dinero o en especie, estas constituirán un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de la persona beneficiada y, por lo tanto, se encontrarán sometidos al impuesto complementario de ganancias ocasionales (hoy a la tarifa del 10%) en los términos del artículo 302 del Estatuto Tributario, que prevé:

 

Artículo 302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal”.

 

En esos casos, los bienes objeto de donación deberán ser avaluados atendiendo las reglas descritas en el artículo 303 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de los parámetros de causación o realización previstos en materia fiscal.

 

Finalmente, es importante destacar que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 307 de Estatuto Tributario, las donaciones realizadas en favor de un beneficiario se encontrarán exentas en los siguientes términos:

 

“Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales: (…) 4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT”. (Subrayado por fuera de texto)

 

3. Deducibilidad de costos y gastos

           

Respecto del particular, se sugiere la lectura del artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual contempla los parámetros generales de deducibilidad de las expensas realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Igualmente se sugiere la lectura de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que interpreta el alcance de la norma referida.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN